REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
195º y 146º


EXPEDIENTE N°639-05.

I

En fecha 04 de julio de 2005, fue recibido el presente libelo por ante este Juzgado, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos propuesta por el ciudadano JOSÉ BAUDILIO MATERANO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad NºV- 9.112.100, en contra de la Empresa “AUTO SERVICIOS RODEVEN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-10-1987, bajo el Nº 52, Tomo 1-A-pro.

En fecha 07 de julio de 2005, se dicto auto admitiendo el libelo de demanda, emplazando a la demandada para que comparezca a la Audiencia Preliminar el décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de la notificación.

En fecha 16 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia de cartel de notificación practicada el 10-08-05, cursante a los folios 30 y 31 del respectivo expediente.

En fecha 16 de septiembre de 2005, fue certificada la notificación, correspondiendo la Audiencia Preliminar para el día 04 de octubre de 2005, a las 9:30 a.m. se realizara la Audiencia Preliminar, fecha en la cual no asistió la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

II
RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidades siguientes:

• El trabajador JOSÉ BAUDILIO MATERANO MONTILLA, ampliamente identificado en autos, demanda la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.10.466.833,55) reclamados por concepto de: antigüedad régimen anterior artículo 666 LOT, antigüedad artículo 108 LOT, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, y salarios caídos desde el 10-04-2003 hasta 04-06-2005, alegando que comenzó a trabajar para la Empresa “AUTO SERVICIOS RODEVEN S.R.L.” , desde el 01 de agosto de 1.995 hasta 10 de abril de 2003, fecha esta en que alega el trabajador que fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de SURTIDOR DE GASOLINA, devengado un último salario mensual de (CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.190.080,00) a razón de un salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.6.336,00), reclama el trabajador los siguientes conceptos laborales:

1.- ANTIGÜEDAD art. 666 LOT (BS. 75.000,00)
2.- DIFERENCIA REGIMEN ACTUAL (Bs. 1.926.404,00)
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS (Bs.166.510,08)
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS (Bs. 23.76000)
5.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (Bs. 1.029.600)
6.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Bs. 411.840,00)
7.- SALARIOS CAÍDOS (Bs. 7.371.522,72)
TOTAL DEMANDADO (BS. 12.018.731,86)

Alega el Trabajador que le fueron cancelados las vacaciones y bono vacacional, antigüedad régimen anterior (Bs.- 36.000,00) antigüedad Ley vigente (BS. 501.803,25). TOTAL DEDUCCIONES: QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.537.803,25).

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 04 de octubre del presente año, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente el ciudadano JOSÉ BAUDILIO MATERANO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.112.100, representado por la abogada GLADYELI MARÍA, GALINDO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N°4.075.691 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°21.209 respectivamente, Apoderada Judicial, sin que la parte demandada, la Empresa “AUTOS SERVICIOS RODEVEN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-10-1987, bajo el Nº52, Tomo 1-A-pro., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente, en aplicación por analogía los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-05 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social.

II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N°115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio, en relación a los conceptos reclamados, observa esta sentenciadora que los conceptos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y que a continuación se señalan deben tenerse como aceptados. Esta sentenciadora, para determinar la veracidad de los resultados matemáticos al hacer el cálculo de los conceptos laborales ordenará una Experticia complementaria del fallo. En primer lugar señala la parte actora que ingresó a la empresa demandada “AUTOS SERVICIOS RODEVEN S.R.L.”, desde el 01 de agosto de 1.995, con el cargo de SURTIDOR DE GASOLINA, devengado un último salario mensual de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 190.080,00) a razón de un salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.6.336,00) así como se desprende del libelo de la demanda en el folio 1 del respectivo expediente, hasta el 10 de abril de 2003, alega el trabajador que fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, alega el trabajador en el libelo de demanda que en el tiempo laborado obtuvo una variabilidad de salario los cuales se señalan a continuación:

a.- Desde el 19-06-1997 hasta el 30-04-2003 devengaba un salario mensual de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 75.000,00).

b.- Desde el 01-05-1998 hasta el 30-04-1999 devengaba un salario mensual de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.99.999,90).

c.- Desde el 01-05-1999 hasta el 30-04-2000 devengaba un salario mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00).

d.- Desde el 01-05-2000 hasta el 30-04-2001 devengaba un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.144.000,00).

e.- Desde el 01-05-2001 hasta el 30-04-2002 devengaba un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.158.000,00).

f.- Desde el 01-05-2002 hasta el 10-04-2003 devengaba un salario mensual de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 190.000,00).
Los salarios anteriormente señalados en el presente libelo de demanda y no contradicho por la demandada, se tomará como cierto y se deberá tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales según el salario que le correspondiere bien sea normal o integral. La parte demandada es….”quien en definitiva es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades vacaciones etc.,…” …”es el que tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor en el proceso laboral….” (Sentencia de fecha 19 de junio de 2003, TSJ, Sala de Casación Social). Criterio este acogido ampliamente por esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto al concepto de la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se deberá calcular con la variabilidad salario anteriormente señalado por el actor con sus respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional establecidas en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y así poder obtener el salario integral. ASÍ SE ESTABLECE.

Los salarios caídos se ordenaran en cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº322-03 de fecha 16 de diciembre de 2003, con fundamento en el Decreto Presidencial Nº1.752, publicado en la Gaceta Oficial Nº5.585 de fecha 28 de abril de 2002, en concordancia con lo dispuesto en la extensión correspondiente del Decreto Nº2.057 de fecha 24 de diciembre de 2002 publicado en Gaceta Oficial Nº 6.507 y subsiguientes prorrogas, que gozara dicho trabajador y la misma fue declarara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cursante a los folios 14 al 17 del respectivo expediente. Este Tribunal acuerda el pago de los salarios caídos desde el 10 de abril de 2003, fecha esta que se produjo el despedido irrito hasta el 04 de julio de 2005 cuando el actor introdujo el libelo de demanda por ante este Tribunal la cual se dejo constancia de la fecha de haber recibo el presente libelo de demanda cursante al folio 11 del respectivo expediente, se deberá tomar como base el salario de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 190.000,00). Se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como las vacaciones judiciales, dándole cumplimiento a la jurisprudencia Nº1371 de fecha 02 de noviembre de 2003 de la Sala de Casación Social. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto al tiempo laborado por el trabajador en la demandada “AUTO SERVICIOS RODEVEN S.R.L.”, esta sentenciadora, deja aclarado que de autos se desprende que el mismo es de seis (06) años, ocho (08) meses y nueve (09) días, como se indica en libelo de demanda al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde 01 de Agosto de 1.995 hasta el 10 de abril de 2003 inclusive, fechas estas que deben ser tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos, en función del pago de las prestaciones sociales, los conceptos laborales ya indicados en la parte narrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, lo que resulte de la experticia complementaria se le deberá deducir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.537.803,25). Por cuanto alega el trabajador en su libelo de demanda que la demandada le cancelo el referido monto como adelanto de prestaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales, encontrando que tal pretensión no es contrario a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “AUTO SERVICIOS RODEVEN S.R.L.”, debe cancelar al ciudadano JOSÉ BAUDILIO MATERANO MONTILLA, las Prestaciones Sociales demandadas calculadas con el salario que le correspondiere bien sea normal o integral tomando como base el señalado en el libelo de la demanda, todo de conformidad con los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108,133,145, 174, 225, 226, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación o corrección monetaria las mismas se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSÉ BAUDILIO MATERANO MONTILLA contra la demandada “AUTO SERVICIOS RODEVEN S.R.L.”. ambas partes suficientemente identificadas en autos. La parte demandada deberá cancelar al trabajador las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, durante el transcurso de la relación laboral, por los conceptos laborales demandados siguientes: antigüedad art. 108 LOT, antigüedad régimen anterior artículo 666 LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, todo de conformidad con los artículos 3, 108, 125, 133,145, 175, 219, 223,225, 226, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses sobre la prestación de antigüedad calculados a la tasa activa, los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

SEGUNDO: El pago de los salarios caídos, los cuales se deberán calcular desde 10-07-2004, fecha esta en la que fue despedido hasta el 04 de julio de 2005 cuando se introdujo la demanda. Tomando como base para el calculo el salario de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.190.000,00) Se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como las vacaciones judiciales, dándole cumplimiento a la jurisprudencia Nº1371 de fecha 02 de noviembre de 2003 de la Sala de Casación Social.

TERCERO: SE ORDENA, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de que sean calculadas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales demandados, y los indicados en la parte motiva y dispositiva del presente fallo, los intereses sobre la antigüedad de conformidad con el artículo 108 ejusdem, desde el cuarto mes del inicio de la relación laboral, tomando como fecha de ingreso el 01 de agosto 1.995 hasta la terminación de la relación laboral el 10 de abril de 2003, los intereses de mora, desde esta última fecha 10 de abril de 2003 hasta su real y efectiva cancelación.

CUARTO: SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la interposición de la demanda por ante este Tribunal el 04 de julio de 2005, hasta el día 11 de octubre de 2005 fecha de la publicación de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, experticia que se actualizará en el momento de la ejecución del presente fallo según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENA, a la parte demandada cancelar a la parte demandante las cantidades que arroje la Indexación o Corrección Monetaria, efectuada según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la cantidad que determine la Experticia Complementaria del fallo ordenada hasta la ejecución del presente fallo.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida, de conformidad con los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En Guarenas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES


LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GÓMEZ.


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GÓMEZ.
Expediente N°639-05.
CVCT/FG.