REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 195° y 146°
En horas de Despacho del día de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las 9:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS, compareció la ciudadana OLGA YANELKY MOTA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº11.563.781 parte demandante, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA MILAGROS SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº4.267.081 e inscrita en el Inpreabogado Nº 66.130, y por la parte demandada “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BELAGUA C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 03, Tomo 327-A-PRO de fecha 20 de octubre de 1995. Comparecieron los Abogados ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°6.103.211 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°27.390 en su carácter de Apoderado Judicial. Seguidamente se da inicio a la audiencia y las partes de mutuo acuerdo declaran su deseo de realizar un ACUERDO TRANSACCIONAL, que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Las partes declaran y reconocen que la trabajadora prestó sus servicios para la demandada, desde el 06 de diciembre de 1.999, hasta el 25-09-2003; así como también que su último salario devengado fue de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 391.155,88).
SEGUNDO: Que en razón de la terminación del vínculo laboral, la trabajadora ha manifestado que le corresponden los siguientes conceptos laborales: ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO y SALARIOS CAÍDOS.
TERCERO: Las demandada “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BELAGUA”, C.A. a los fines de dar por terminadas las diferencias existentes entre ellas, así como evitar futuros juicios y litigios, o dar por terminados los que ya pudieren existir ofrece la demandada al demandante la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.9.000.000,00) para ser cancelada para el 18 de octubre de 2005, y que comprenden los conceptos señalados en la cláusula anterior.
CUARTO: El pago se hará en cheque a favor de la trabajadora OLGA YANELKIS MOTA DE ZAMBRANO, no endosable, y se cancelará por ante este Tribunal.
QUINTO: Estando presente la trabajadora representada por su Apodera Judicial, la mismo manifiesta que esta de acuerdo con el ofrecimiento hecho por la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BELAGUA, C.A, que actúa libre de apremio y coacción e igualmente declara saber y conocer el texto íntegro de la presente transacción del alcance y las consecuencias que sobre sus derechos tiene en transigir por esta vía, quedando consciente y satisfecha en convenir en los términos que anteceden
SEXTO: Por lo que antecede los que suscriben esta transacción lo hacen teniendo la cualidad para que el mismo tenga el valor de cosa juzgada.
SÉPTIMO: Para concluir las partes solicitan a este Tribunal, se sirva emitir Auto de Homologación de la cantidad recibida en este acto, y proceda a darle la Homologación final a la Transacción, de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que así se de por terminado el actual procedimiento y la misma obtenga carácter de Cosa Juzgada, la terminación del juicio, posterior archivo del expediente y las partes solicitan por último la entrega de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87 y 93 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 92 ejusdem, que prevé el derecho de las prestaciones sociales que recompensen la antigüedad de servicio a los trabajadores. Este Tribunal vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Es todo. En este el Tribunal acuerda la entrega de las Pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar. Se deja constancia que siendo las 10:50 a.m. culminó la presente audiencia, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-
PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GÓMEZ
Expediente N° 621-05.
CVCT/FG.
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