REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 195° y 146°
En horas de Despacho del día de hoy, veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las 1:30 p.m.; día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de un acuerdo transaccional, habilitación que hicieran ambas partes según diligencia e esta misma fecha que corre inserta al folio dieciocho (18) del respectivo expediente. Este Tribunal acuerda dicha habilitación solicitada y deja constancia que comparece el ciudadano PABLO JESÚS GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.423.122 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº51.212 en su carácter de Apoderado Judicial, representado a la ciudadana ALIDA JOSEFINA URBINA DE CRUZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.235.480, parte demandante, y por la parte demandada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL Y GUARDERÍA NEGRA HIPOLITA C.A. inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº49, Tomo 821-a-Qto., de fecha 10-10-2003, según consta en el Exp. Nº 367471. Compareció la ciudadana YADIRA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°6.927.798, en su carácter de Administradora Suplente, asistida en este acto por el Abogado VÍCTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N°6.732.307 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°75.770. Seguidamente se da inicio a la audacia, ambas partes de mutuo y común acuerdo exponen: Por medio del presente documento hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos, ACUERDO TRANSACCIONAL LABORAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la referida Ley, el mismo se especifica a continuación:
La ciudadana ALIDA JOSEFINA URBINA DE CRUZ, ya identificada, presto sus servicios para la empresa desde el día 7 noviembre del año 2.003 hasta el día 14 de febrero del 2.005, por motivo de renuncia voluntaria, el cual ocupaba el cargo de aseadora, devengando un salario integral diario de Bs.9.815,20, salario por el cual se le calculo sus antigüedad establecida en el artículo 108 de LOT, correspondiente. La Empresa hace el ofrecimiento a la extrabajadora la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.150.000) para dar por terminada la relación laboral y evitarse litigios futuros, dicha cantidad abarcará los concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que culminó por la renuncia de dicha extrabajadora, el mismo se cancelara en varias cuotas por ante este Tribunal, en cheque no endosable, a nombre de la trabajadora, se cancelará para el día de hoy SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), cheque N.30061334, banco Banesco, sucursal de Guatire, contra la cuenta corriente de C. DE E. INIC. Y GUARDERÍA. NEGRA HIP. C.N.01340383003831027427, de fecha 28 de octubre del 2.005, a favor de la ciudadana ALIDA JOSEFINA URBINA DE CRUZ, NO ENDOSABLE y UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000), pagaderos de la siguiente manera, la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) el día 18 de noviembre del 2.005, y saldo restante de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), el día 12 de enero del año 2.006, debitándole la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), por concepto de adelanto de prestaciones, siendo la cantidad neto a cobrar de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), por los conceptos de antigüedad, complemento del articulo 108 de la L.O.T., vacaciones fraccionada, intereses de prestaciones sociales, aguinaldos, todos estos conceptos pertenecientes a sus prestaciones sociales. Se deja constancia que estando presente su Apoderado Judicial el mismo manifiesta no haber actuado bajo presión y libre de apremio y coacción.
En caso de incumplir la presente transacción la parte demandada deberá cancelar los intereses de moratorios y la indexación causada desde la fecha del incumplimiento hasta su efectiva cancelación.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada en presencia del Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de esta auto composición procesal, le imparta su aprobación al ACUERDO TRANSACCIÓNAL celebrada, ordenando su homologación, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente; igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas, todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem. Este Tribunal vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Seguidamente se acuerda hacer entrega a las partes de sus respectivos recaudos probatorios consignados en la Audiencia Preliminar. En este estado ambas partes declaran recibir en este acto, sus respectivos escritos de pruebas y anexos. Es todo. Se deja constancia que siendo las 2:00 p.m. culminó la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GÓMEZ
Expediente N°685-05.
CVCT/FG.
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