REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
195º y 146º

EXPEDIENTE: 615-05.

I

En fecha 13 de junio de 2005, fue recibido el presente libelo por ante este Juzgado, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos propuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL COLIVERT MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad NºV- 12.295.612, en contra de la Empresa “WINSTON SCHOOL OF LANGUAGE AND TRAINING M.B.” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1995, bajo el Nº22, Tomo 143-A-pro.

En fecha 15 de junio de 2005 se libro despacho saneador por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 123 ordinales 2° y 3° de la LOPT. En fecha 19 de julio de 2005 subsanó.

En fecha 25 de julio de 2005, se dicto auto admitiendo el libelo de demanda y su posterior subsanación, emplazando a la demandada para que comparezca a la Audiencia Preliminar el décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de la notificación.

En fecha 02 de agosto de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia de ambos carteles de notificación practicada el 01 de agosto de 2005 respectivamente, cursante a los folios 34, 35, 36 y 37 del respectivo expediente, los cuales consta al píe de la página el sello húmedo de la demanda.

En fecha 02 de agosto de 2005, fue certificada la notificación, correspondiendo la Audiencia Preliminar para el día 28 de septiembre de 2005, a las 9:30 a.m., fecha en la cual no asistió la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

II
RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidades siguientes:

• El trabajador VÍCTOR MANUEL COLIVERT MORA, ampliamente identificado en autos, demanda la cantidad de DOCE MILLONES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.12.018.731,86) reclamados por concepto de: antigüedad, complemento de antigüedad, calculo sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios caídos desde el 23 de octubre de 2002 cuando ocurrió el despido irrito hasta el 13 de junio de 2005 fecha de la interposición de la demanda ejusdem, alegando que comenzó a trabajar para la Empresa “WINSTON SCHOOL OF LANGUAGE AND TRAINING M.B.” C.A, desde el 21 de enero de 2002, hasta el 23 de octubre de 2002, fecha esta en que despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de INSTRUCTOR, devengado un último salario mensual de TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.330.850,00) a razón de un salario diario de ONCE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.11.028,33), reclama el trabajador los siguientes conceptos laborales:

1.- ANTIGÜEDAD (BS. 351.068,61)
2.- COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD (Bs. 175.534,31)
3.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES (BS. 20.824,22))
4.- VACACIONES FRACCIONADAS período 02-03 (Bs. 124.068,75)
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 02-03 (BS. 57.898,75)
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS año 03 (Bs. 110.283,33)
7.- INDEMNIZACION DE DESPIDO ART. 125 (BS. 351.068,61)
8.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (BS. 351.068,61)
9.- SALARIOS CAIDOS (Bs. 10.475.816,67)
TOTAL DEMANDADO (BS. 12.018.731,86)

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 28 de septiembre del presente año, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente el ciudadano VÍCTOR MANUEL COLIVERT MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.295.612, representado por los abogados GRICELDA ELENA GARCÍA CEDEÑO y NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.888.438 y 12.671.591 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.569 y 80.423 respectivamente, Apoderados Judiciales, sin que la parte demandada, la Empresa “WINSTON SCHOOL OF LANGUAGE AND TRAINING M.B.” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1995, bajo el Nº 22, Tomo 143-A-pro., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente, en aplicación por analogía los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-05 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social.

II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131 ejusdem. Así se decide.

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N°115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. Así se establece.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio, en relación a los conceptos reclamados, observa esta sentenciadora que los conceptos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y que a continuación se señalan deben tenerse como aceptados. Esta sentenciadora, para determinar la veracidad de los resultados matemáticos al hacer el cálculo de los conceptos laborales ordenará una Experticia complementaria del fallo. En primer lugar señala la parte actora que ingresó a la empresa demandada “WINSTON SCHOOL OF LANGUAGE AND TRAINING M.B.” C.A., desde el 21 de enero de 2002, con el cargo de INSTRUCTOR, devengado un último salario mensual de TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.330.850,00) a razón de un salario diario de ONCE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA TRES CÉNTIMOS (BS. 11.028.33), así como se desprende del libelo de la demanda cursante al folio 1 del respectivo expediente, hasta el 23 de Octubre de 2002, alega el trabajador que fue despedido injustificadamente.

EL salario señalado por el actor de TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.330.850,00), no contradicho por la demandada, se tomará como cierto y se deberá tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales según el salario que le correspondiere normal o integral ….”quien en definitiva es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades vacaciones etc.,…” …”es el que tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor en el proceso laboral….” (Sentencia de fecha 19 de junio de 2003, TSJ, Sala de Casación Social). Criterio este ampliamente acogido por esta Sentenciadora. Así se establece.

En cuanto al concepto de la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza lo siguiente:

…” Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y…”

Se acuerda cancelar al trabajador 45 días de antigüedad y el mismo deberá calcularse con el salario anteriormente señalado con sus respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional establecidas en los artículos 219 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y así poder obtener el salario integral. Así se establece.

Los salarios caídos se ordenaran en cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 939-02 de fecha 10 de julio de 2003, que por inamovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto Presidencia Nº1.752, publicada en Gaceta Oficial Nº5.585 de fecha 28 de abril de 2.002, en concordancia con el artículo 1, de Gaceta Oficial Nº37.472 de fecha 26 de junio de 2.002 y el Decreto Nº1.889 de fecha 25 de julio de 2002, que gozara dicho trabajador y la misma fue declarara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que se consumé el pago de los salarios caídos cuantificados desde el momento en que se produjo le despido irrito, hasta la fecha de su reincorporación efectiva. Cursante a los folios 8 al 13 del respectivo expediente. Se acuerdo el pago de los salarios caídos desde el 23 de octubre de 2002, fecha esta que se produjo el despedido irrito hasta el 13 de junio de 2005 cuando el actor presento el libelo de demanda por ante este Tribunal la cual se dejo constancia de la fecha de haber recibo el presente libelo de demanda cursante al folio 5 y su vuelto del respectivo expediente, se deberá tomar como base el salario diario de ONCE MIL VEINTICHO BOLÍVARES (Bs.11.028,33). Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al tiempo laborado por el trabajador en la demandada WINSTON SCHOOL OF LANGUAGE AND TRAINIG M.B, C.A., esta sentenciadora, deja aclarado que de autos se desprende que el mismo es de nueve (09) meses y dos (02) días, como se indica en libelo de demanda al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde 21 de enero de 2002 hasta el 23 de octubre de 2002 inclusive, fechas estas que deben ser tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos, en función del pago de las prestaciones sociales, los conceptos laborales ya indicados en la parte narrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso del principio nuvis iuris curia. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales, encontrando que tal pretensión no es contrario a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada WINSTON SCHOOL OF LANGUAGE AND TRAINIG M.B, C.A, debe cancelar al ciudadano VICTOR MANUEL COLIVERT MORA, las Prestaciones Sociales demandadas calculadas con el salario que le correspondiere bien sea normal o integral tomando como base el señalado en el libelo de la demanda, todo de conformidad con los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108,133,145, 174, 225, 226, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación o corrección monetaria las mismas se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL COLIVERT MORA contra la demandada WINSTON SCHOOL OF LANGUAGE AND TRAINING M.B. ambas partes suficientemente identificadas en autos. La parte demandada deberá cancelar al trabajador las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, durante el transcurso de la relación laboral, por los conceptos laborales demandados siguientes: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y el pago de los salarios caídos desde 23 de octubre de 2002, fecha esta en la fue despedido hasta el 13 de junio de 2005 cuando presento el libelo de demanda, todo de conformidad con los artículos 3, 108, 125, 133,145, 174, 219, 223, 225, 226, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses sobre la prestación de antigüedad calculados a la tasa activa, los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

SEGUNDO: SE ORDENA, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de que sean calculadas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales demandados, y los indicados en la parte motiva y dispositiva del presente fallo, los intereses sobre la antigüedad de conformidad con el artículo 108 ejusdem, desde el cuarto mes del inicio de la relación laboral, tomando como fecha de ingreso el 21 de enero 2002 hasta la terminación de la relación laboral el 23 de octubre de 2002, los intereses de mora, desde esta última fecha 23 de octubre de 2002 hasta su real y efectiva cancelación.

TERCERO: SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la interposición de la demanda por ante este Tribunal el 13 de junio de 2005, hasta el día 05 de octubre de 2005 fecha de la publicación de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, experticia que se actualizará en el momento de la ejecución del presente fallo según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENA, a la parte demandada cancelar a la parte demandante las cantidades que arroje la Indexación o Corrección Monetaria, efectuada según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la cantidad que determine la Experticia Complementaria del fallo ordenada hasta la ejecución del presente fallo.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida, de conformidad con los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES


LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GÓMEZ.


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GÓMEZ.


Expediente N° 615-05
CVCT/FG.