REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

195º y 146º

EXPEDIENTE: 625-05
I

En fecha veintiuno (21) de junio de 2005, fue presentada por Secretaría del Circuito Judicial de Guarenas, la demanda de COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: NIUMAN YAMIL VELIZ AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.224.928 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderada judicial la ciudadana MIRDER SALAZAR, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.926.018, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.111, Procuradora Especial de Trabajadores contra la empresa “OSPMO-VIGILANIA PRIVADA, SRGURIDAD, PROTECCIÓN E INVESTIGACIONES S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-11-1.989, bajo el Nº 5, Tomo 62-A-PRO,. Recibida por este Tribunal previa distribución en fecha 21 de junio de 2005. En fecha 27-06-2005 se libró despacho saneador, subsanando en fecha 14-07-2005, admitiéndose la demandada en fecha 15-07-2005, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 26-07-2005 y certificada dicha notificación por la Secretaria en fecha 20-09-2005.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TRAINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 6/100 (Bs. 1.483.134,6) reclamados por el demandante por concepto de antiguedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, hora de descanso, horas extraordinarias, intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación causados durante el tiempo de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 09-05-2003 hasta el día 06-02-2004, fecha en que se retiró voluntariamente, devengando un salario variable:

Desde 09/05/2003 hasta 30/06/2003= Bs. 190.080,00
Desde 01/07/2003 hasta 30/09/2003= Bs. 209.088,00
Desde 01/10/2003 hasta 06/02/2004= Bs. 247.104,00


En fecha 04 de octubre de 2005 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente por la parte demandante ciudadano NIUMAN XAMIL VELIZ AQUINO, debidamente representado por la ciudadana MIRDER SALAZAR HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial, ambos suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada la empresa OSPMO-VIGILANCIA PRIVADA, SEGURIDAD, PROTECCIÒN E INVESTIGACIONES S.R.L, identificada en autos, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II

MOTIVACIÓN NORMATIVA


Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas , se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, como es: la relación laboral, el salario, la fecha de ingreso y fecha de terminación de la relación laboral, la jornada de trabajo, el cargo de Vigilante, con un horario de 12x12 de lunes a domingo, devengando un salario diario variable, hasta la fecha en que se retiró voluntariamente. En lo que se refiere a los días de descanso y horas extraordinarias demandadas, esta juzgadora forzosamente niega el pago de las mismas por cuanto no se encuentran probadas en autos. En cuanto al tiempo laborado por el trabajador en la empresa demandada, esta sentenciadora, deja constancia que de autos se desprende que el mismo es de un (1) año y nueve (9) meses. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral y los conceptos laborales indicados en el libelo de la demanda a excepción de los días de descanso y las horas extraordinarias demandadas que no fueron demostradas en el curso del procedimiento, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora a los fines de ordenar el pago que por tales conceptos corresponden al trabajador ha de ordenar una experticia complementario del fallo en la dispositiva de la presente decisión tomando en cuenta el salario base variable devengado a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, estimándose la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado en cada periodo. (Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa OSPMO-VIGILANCIA PRIVADA, SEGURIDAD, PROTECCIÒN E INVESTIGACIONES S.R.L debe cancelar al ciudadano NIUMAN YAMIL VELIZ AQUINO, las Prestaciones Sociales calculadas con el salario indicado en el libelo de la demanda y en la parte narrativa del presente fallo, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 112, 125,129,133,145, 174, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y 77, 83, 97 y 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre las prestaciones y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación o corrección monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano NIUMAN YAMIL VELIZ AQUINO contra la empresa OSPMO-VIGILANCIA PRIVADA, SEGURIDAD, PROTECCIÓN E INVESTIGACIONES S.R.L., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se ordena pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena realizar sobre los conceptos siguientes: de antiguedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios causados durante el tiempo de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 09-05-2003 hasta el día 06-02-2004, fecha en que se retiró voluntariamente, devengando el salario variable siguiente:

Desde 09/05/2003 hasta 30/06/2003= Bs. 190.080,00
Desde 01/07/2003 hasta 30/09/2003= Bs. 209.088,00
Desde 01/10/2003 hasta 06/02/2004= Bs. 247.104,00

SEGUNDO: SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde el 21-06-2005 fecha de introducción de la demanda hasta el día 11 de octubre de 2005 fecha de la publicación de la presente decisión, lo que se hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, experticia que se actualizará en el momento de la ejecución del presente fallo según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENA, a la parte demandada cancelar a la parte demandante las cantidades que arroje la Indexación o Corrección Monetaria, efectuada según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria.

QUINTA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida, de conformidad con los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En Guarenas, once (11) de octubre de dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA



LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GOMEZ.


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA



DRA. FABIOLA GOMEZ




EXP. No.625-05
ELSP/FG