REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
195º y 146º
EXPEDIENTE: 112-04
I
En fecha diez (10) de marzo de 2004, fue presentada por Secretaría del Circuito Judicial de Guarenas, la demanda de COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana: SURIBAY GUEDEZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.199.306 y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano LUIS OSCAR SOSA R., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.616.766, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.605 y de este domicilio contra la empresa “MULTITALLER LOS ALCONES S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 80, Tomo 1370-A-Qto. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 10 de marzo de 2004, admitiéndose la demandada en fecha 11-03-2004, librándose y remitiéndose exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11-03-2004. Dicho exhorto fue devuelto a este Despacho por no haber practicado la notificación ya que la empresa no funcionaba en la dirección indicada, por lo que la parte actora en fecha 16 de marzo de 2005 solicita se libre nuevamente exhorto a los fines de la notificación lo que fue acordado por este Tribunal en fecha14-03-2005 remitido con oficio Nº 314-05 librado en la misma fecha, recibido en la Unidad de Recepción de Documentos arriba indicada en fecha en fecha 18-03-2005, recibido de vuelta del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16-09-05 habiendo realizado la notificado a la parte demandada y certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 20-09-2005.
La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 1.400.022,64) reclamados por la demandante por concepto de indemnización previstas en el artículo 125, antiguedad, vacaciones, utilidades fraccionadas, intereses sobre las prestaciones, bono vacacional, devengando un salario de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 180.000,00), desde la fecha 23-04-2002 hasta la fecha 14-03-2003 cuando fue despedida injustificadamente.
TOTAL DEMANDADO: la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 1.400.022,64)
En fecha 13 de octubre de 2005 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente por la parte demandante ciudadano SURIBAY YENIL GUEDEZ HUERTA, debidamente asistida por el ciudadano LUIS OSCAR SOSA RUIZ, ambos suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada la empresa MULTITALLER LOS HALCONES C. A., identificada en autos, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas , se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, como son: la fecha de ingreso el 23-04-2002, la fecha del despido el día 14-03-2003, devengando un salario mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), hasta fecha en que fue despedida y los beneficios reclamados por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antiguedad, vacaciones, utilidades fraccionadas, intereses sobre las prestaciones, bono vacacional.
En cuanto al tiempo laborado por el trabajador en la empresa demandada, esta sentenciadora, deja constancia que de autos se desprende que el mismo es de diez (10) meses y diecinueve (19) días, como se indica en el libelo de la demanda al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada en fecha 23-04-2002 hasta el 14-03-2003 fechas estas que fueron tomadas en cuenta por la parte demandante para realizar los cálculos respectivos, en el libelo de la demanda en función del pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones, los conceptos laborales ya indicados los que por derecho le correspondan de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 125, 174, 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollados en la Ley Sustantiva que rige la materia y en aplicación del principio iura novit curia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral y los conceptos laborales indicados en el libelo de la demanda y en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora a los fines de ordenar el pago que por tales conceptos corresponden al trabajador ha de tomar en cuenta el salario base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado en cada periodo. (Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales y los decretos sobre salarios mínimos que no le fueron pagados al trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa MULTITALLER LOS HALCONES C. A., debe cancelar a la ciudadana SURIBAY GUEDEZ HUERTA, las Prestaciones Sociales calculadas con el salario que le correspondiere por los decretos sobre salario mínimo dictados durante el tiempo en que prestó el servicio laboral y aún aquellos derechos legales o convencionales que no siendo demandados le correspondieren de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 112, 125,129,133,145, 174, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y 77, 83, 97 y 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre las prestaciones y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana SURIBAY GUEDEZ HUERTA contra la empresa MULTITALLER LOS HALCONES C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena cancelar a la parte actora la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena practicar por un experto contable que a tales fines será designado por este Tribunal, quien tomará en cuenta los conceptos siguientes: la fecha de ingreso el 23-04-2002, la fecha del despido el día 14-03-2003, el salario mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), hasta fecha en que fue despedida, tomando en cuenta los decretos sobre salarios mínimos dictados por el Ejecutivo Nacional que pudieran corresponderle durante el tiempo en que prestó el servicio laboral, los derechos y beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, como la antiguedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses causados sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria.
TERCERO: SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde el 10-03-2004 fecha de la introducción de la demanda hasta el día 19 de octubre de 2005 fecha de la publicación de la presente decisión, lo que se hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, experticia que se actualizará en el momento de la ejecución del presente fallo según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA, a la parte demandada cancelar a la parte demandante las cantidades que arroje la Indexación o Corrección Monetaria, efectuada según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela.
QUINTA: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida, de conformidad con los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En Guarenas, veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA.-
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GÓMEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GÓMEZ.-
EXP. No.112-04.
ELSP/FG.
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