REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
195° y 146°

En horas de Despacho del día de hoy, veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, comparecen por la parte demandante el ciudadano PEDRO AQUILES BELLO BRITO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº9.458.770, parte demandante, representado por el ciudadano LUIS ARMANDO FERNÁNDEZ HIDALGO, abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº11.488.349 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.030, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Seguidamente, se deja constancia que la representación de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, con anexo marcado “A” constante de dos (02) folios útiles; anexo marcado “B” constante de dieciséis (16) folios útiles; anexo marcado “C” constante de un (01) folio útil; anexo marcado “D” constante de un (01) folio útil, anexo marcado “E” constante de un (01) folio útil; anexo marcado “H” constante de un (01) folio útil. Seguidamente vista la incomparecencia de la parte demandada el INSTITUTO UNIVERTARIO DE BARLOVENTO, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, este Juzgado observa:
En los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, a los funcionarios públicos se les debe dar los privilegios consagrados en las leyes especiales.
Si bien es cierto que nuestra carta Magna en su Artículo 89 reza: …”El trabajo es un hecho Social y gozará de la protección del estado…..” y nuestro novísima Ley Orgánica del trabajo reza en su Artículo 1 ”La presente Ley garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes…” Ahora bien, estos postulados se desvirtúan para los trabajadores del Estado y de los Organismos que gocen de los privilegios del Estado, cuando pretenden aplicar en las reclamaciones.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estima que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente es el establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja el representante del fisco.
Hechas las observaciones anteriores y dados los privilegios procesales establecidos en las leyes in comento, y tratándose de la incomparecencia de un ente de carácter público como lo es la INSTITUTO UNIVERSITARIO BARLOVENTE su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose su incomparecencia como contradicha la reclamación interpuesta en su contra. En consecuencia, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CONTRADICHA la presente reclamación intentada contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO BARLOVENTO.
SEGUNDO: Por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone ningún Procedimiento especial, cuando los entes de la República no asisten a la Audiencia Preliminar, estableciéndose en la ley ejusdem las facultades amplias que tiene el Juez de Juicio para decidir considera este Despacho que es ese Tribunal el competente para establecer un Procedimiento Especial a tales fines, es por ello que este Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución ORDENA agregar el escrito de promoción de prueba y sus anexos al expediente y remitir el presente expediente al Juez de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial una vez transcurridos cinco (5) días hábiles. ASÍ SE DECIDE. Es todo, terminó siendo las 12:30 p.m. y conformes firman.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES




PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL


LA SECRETARIA



DRA. FABIOLA GÓMEZ


Expediente N°442-05.
CVCT/FG.