REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

195º y 146º

EXPEDIENTE: 555-05.

PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE GODOY, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.890.535.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE MIRANDA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1999, bajo el Nº 69, Tomo 7-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRDER SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.926.018, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 65.111.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I

En fecha 05 de mayo de 2005, fue recibido en forma oral la presente solicitud de Calificación de Despido dentro de los cinco (05) días que consagra el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el accionante no se encontraba representado de abogado e igualmente estaba en conocimiento que el procedimiento no podría continuar sin estar asistido de un profesional del derecho de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.

La solicitud fue recibida por ante este Tribunal el 09 de mayo de 2005, presentando la ampliación del libelo de demanda asistido de abogado en fecha 04-08-2005.

En fecha 16 de septiembre de 2005 fue admitida la presente solicitud, fijándose el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la certificación por la Secretaria de la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia del cartel de notificación cursante al folio 10 y 11 del presente expediente en prueba de haber practicado la notificación y en fecha 05 de octubre de 2005 la secretaria certificó la notificación debidamente practicada.



La pretensión sustancial del presente caso es la Calificación del Despido y consecuencialmente que se ordene el Reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido así como el pago de salarios caídos.

Alega el actor en el presente libelo de demanda que se le reenganche a su puesto de trabajo y se le paguen los salarios caídos.

Es el caso, que en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 20 de octubre del presente año, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente el ciudadano ALBERTO JOSE GODOY debidamente asistido por la ciudadana MIRDER SALAZAR en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno por que este Tribunal procedió a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.

III

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como el artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la estabilidad en el trabajo además limita tota forma de despido no justificado y los despidos contrarios a esta Constitución son nulos, igualmente están consagrándoos en el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N° 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se desprende de la observación de los documentos presentados con el libelo de demanda que el accionante invocó el reenganche y el pago de los salarios caídos con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187, 30, y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 86, 89.2, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia vigente respecto de la contumacia del demandado al no asistir a la audiencia preliminar, forzosamente esta juzgadora concluye que en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos:

1.- La relación de trabajo que unió al ciudadano ALBERTO JOSE GODOY con la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE MIRANDA S.A.

2.-La fecha de inicio desde el día 03 de enero de 2005.

3.-El Cargo de pintor.

4.-El salario mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800.000,00).

5.-La fecha de terminación el día 30 de abril de 2005 por despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que me llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE GODOY contra la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE MIRANDA S.A., suficientemente identificada en autos.

SEGUNDO: Se CALIFICA EL DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, y se ordena la reincorporación inmediata del trabajador, al puesto de trabajo que venía ejerciendo al momento de su injustificado despido, asimismo se ordena el pago de los salarios caídos, a partir del 05 de octubre de 2005 fecha de la notificación, hasta la fecha en que se efectúe la reincorporación del trabajador, excluyendo para el cálculo los pasos en los cuales estuviere paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como las vacaciones judiciales, dándole cumplimiento a la Sentencia N° 1371 de fecha 02 de noviembre de 2003 dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se mantiene la base salarial de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00).

TERCERO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado, en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso de apelación contra este fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ


DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10.00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ



Expediente Nº 555-05.
ELSP/FG.