REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años 195° y 146°
Vista la solicitud suscrita por el ciudadano PEDRO RAFAEL MARTINEZ, cursante al folio dos (2) del cuaderno de medidas, este Tribunal para pronunciarse sobre la medida de embargo solicitada por la representación de la parte actora hace las consideraciones siguientes:
Se evidencia de autos que en el desarrollo de la primera fase del presente procedimiento como es la mediación existió siempre el ánimo de conciliar, razón por la cual esta juzgadora consideró que no era pertinente pronunciarse sobre dicha solicitud cuando en su rol de mediador pretendía la conciliación entre las partes, no siendo posible por existir un conflicto de intereses ínter subjetivo calificado por una pretensión resistida que fue discutida suficientemente en la audiencia preliminar, diferencias que llevaron a las partes a decidir someter la solución de la pretensión por ante el Juzgado de Juicio de esta misma Instancia y Circunscripción Judicial en materia Laboral.
Ahora bien, aunado a los razonamientos anteriormente indicados, estudiado el libelo de la demanda y los recaudos presentados con la misma, este Tribunal considera que para dictar una medida preventiva como la solicitada por la parte actora se requiere que se cumplan los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que esas medidas se decretaran solo cuando “existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo,” (Periculum in mora) y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama,” (Fumus Boni Iuris)que es la apariencia del buen derecho, es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es, que en ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, como , el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrase prima facie que se es poseedor de ese derecho, pero, que en todo caso debe ser acompañado de una prueba suficiente tanto del derecho reclamado como la circunstancia que se alega para solicitar la medida. Debe existir el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, elemento probatorio que a juicio de este Juzgado no consta en autos.
Cabe destacar, que en las solicitudes de medidas cautelares es necesario demostrar en autos que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, siendo que el juicio preliminar que se realiza para las medidas cautelares es un cálculo de probabilidades sobre el derecho reclamado o sobre el daño que se teme, cálculo que debe estar soportado en elementos probatorios que cursen en autos, sin que el juez pueda afirmar de manera definitiva, su valor o improcedencia sino tan sólo su idoneidad con respecto de la cautelar solicitada.
Así mismo, el artículo 585 del Código Procesal Civil, establece que debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias y del derecho que se reclama, de manera que la parte actora debe demostrar que existe un fundado temor que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte actora.
Por otra parte la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, establece:
“ … La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido y alcance que debe darse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.
En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Sobre este particular, estableció la Corte Suprema de Justicia, que:
“En materia mercantil, al contrario de la civil, y vista la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de la demanda. Esta es la situación excepcional del proceso mercantil, en cualquier otro proceso se debe alegar y probar los hechos que permitan convencer al juez de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva...”
“En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto, observa esta Sala de Casación Civil que el sentenciador al acordar o negar una medida preventiva debe verificar el cumplimiento de dos extremos: el primero referido a que exista la presunción del buen derecho y el segundo a verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. (cfr. SCC, CSJ; Sent. 20-1-99).
Observa la Sala, que el formalizante señala que la recurrida en casación negó la aplicación y vigencia de la norma rectora de las medidas cautelares, a saber, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, de las reflexiones hechas por esta Sala precedentemente, sobre las particularidades de las providencias cautelares, resulta evidente que la conducta que debe regir al juez para determinar la pertinencia o no de la medida, está orientada a verificar los requisitos a que se contrae el artículo 585 antes referido, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
A tal efecto, reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por lo tanto, el simple hecho de que el juez examinara los requisitos antes señalados para la concesión de la medida cautelar, es aval suficiente para sostener que su decisión nunca podrá negar la aplicación y vigencia del artículo in comento (585 del Código de Procedimiento Civil), ya que de un razonamiento lógico se debe entender que para determinar si se verificaron o no los elementos configurativos de la providencia cautelar, debió necesariamente el juzgador, haber analizado los lineamientos que le impone el artículo antes transcrito.
La falta de aplicación, según Calamandrei, ocurre en todos los casos en que el juez ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor.
Esta situación configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio de una norma; traduciéndose en la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley.
En todo caso, el juez desvirtuó los hechos mediante los cuales se pretendió probar la pertinencia de la medida, tomando el riesgo de que tal convicción pueda estar afectada por una falsa apreciación; lo cual sin duda alguna sería censurable en casación, pero no por falta de aplicación de la norma orientadora de las medidas preventivas, ya que si hubiere desconocido la norma, jamás hubiera llegado a una conclusión con relación a si la medida era procedente o no.
En virtud de las razones antes indicadas, debe esta Sala de Casación Social declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide… .”
En consecuencia, por las razones y consideraciones que anteceden, no estando llenos los extremos del artículo 585 ejusdem para decretar la medida de embargo solicitada, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada por la parte actora.
Sin embargo, si la representación de la parte actora insistiere en que se le decrete la medida señalada, deberá cumplir con los supuestos del artículo 590 ejusdem, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WED del Tribunal Supremo de Justicia, en el Site Región Miranda.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las 2:30 p.m.
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ,
DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA.
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GOMEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GOMEZ.-
Expediente N° 360-05.
ELSP/FG.
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