REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE.


PARTE ACTORA: SYLVIA BEATRIZ MENDEZ ALVAREZ, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte No. 018711734.

ABOGADA
ASISTENTE: YARUA PRIETO, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.090.


PARTE DEMANDADA: CENTRO DIAGNÓSTICO DEL TUY LD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 60-A-Pro, en fecha 26 de mayo de 2.003, en la persona del ciudadano José Alejandro Chaparro, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.159.079.

ABOGADO
ASISTENTE: ALEJANDRO SEGUNDO MENDEZ ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.877.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

XPEDIENTE: N° 0088-05.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta en fecha 31 de mayo de 2005 por la ciudadana SYLVIA BEATRIZ MENDEZ ALVAREZ en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DIAGNÓSTICO DEL TUY LD, C.A., con motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, siendo admitida la misma en fecha 01 de junio del presente año.

Una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la empresa demandada, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició en fecha veintisiete (27) de julio de 2.005 siendo prolongada hasta el día tres (03) de octubre de 2005; ahora bien, por haberse producido la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la misma, el tribunal de Sustanciación procedió a agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos y ordenó la remisión del expediente a este tribunal, todo ello en acatamiento a lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de Octubre del año 2004, caso conocido como R.A. Pinto contra Coca Cola Femsa de Venezuela C.A.

Son así recibidas en fecha cinco (5) de octubre de 2005 las presentes actuaciones, siendo providenciadas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio en fecha trece (13) de octubre de 2005 para el día de hoy dieciocho (18) de octubre de 2005, a las nueve (9:00) de la mañana, oportunidad en la cual se produjo la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado o representación judicial alguna, produciéndose así la situación procesal que prevee la norma incluida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conocida como la confesión. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES DECISORIAS
FUNDAMENTOS DE LA CONFESIÓN

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

Con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes, constatando primeramente la verificación conforme a Derecho de la notificación única dispuesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual las partes se entienden a Derecho para todo acto del procedimiento, sin necesidad de posteriores notificaciones, tanto para las fases en primera instancia; Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, como para el Tribunal Superior y Sala de Casación Social del más Alto Tribunal.

Así las cosas y luego de resultar infructuosa la mediación del Juez en la fase preliminar así como también la incomparecencia de la parte demandada al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, correspondía la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público por parte de este tribunal, siendo que una vez llegada la fecha y hora para la realización de dicha audiencia acto que fuera anunciado a la hora indicada a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, se constató la comparecencia de la demandante asistida de abogado, y se evidenció la incomparecencia de la parte demandada, generando dicha ausencia la consecuencia jurídico procesal que genera la aplicación ipso iure de la norma prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, se observa que el contenido de dicha norma prevee la declaratoria de confesión de la parte demandada aplicando la admisión de los hechos con relación a los hechos planteados, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión del demandante; razón por la cual corresponde a este juzgador determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho aplicables al caso planteado en consonancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y a la situación especial planteada.

Debe advertir primeramente este sentenciador que si bien es cierto el efecto antes descrito como producto de la confesión de la parte demandada con relación a los hechos planteados por el actor, en los términos contenidos en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, y así lo acoge este Tribunal, lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, se evidencia la ausencia del acto de la litis-contestatio, actividad fundamental procesal, que constituye la contradicción, rechazo o aceptación como manifestación del demandado frente a las pretensiones del actor, constituyéndose con ello la trabazón de la litis y la posibilidad de determinar sus límites; ante esta ausencia, se debe señalar que toda falta de contestación debe ser entendida como confesión y más aún como en el caso que nos ocupa en donde hubo incomparecencia por parte de este. Por otra parte, debe dejarse establecido que esta ausencia de contestación a la demanda produce la adjudicación de la carga de la prueba, al no haberse negado o rechazado la misma. Y ASI SE DECIDE.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que se demandan los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Intereses moratorios, indexación monetaria y Intereses sobre Prestación de Antigüedad.


DEL THEMA DECIDENDUM
La norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la declaratoria de confesión de la parte demandada, con relación a los hechos planteados como pretensiones del accionante, en cuanto sea procedente en Derecho; razón por la que corresponde a este juzgador determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho sustantivo aplicables al caso planteado.

CONCLUSIONES
Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones de la accionante; se aprecia que la misma es el correspondiente pago de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Intereses moratorios, indexación monetaria y Intereses sobre Prestación de Antigüedad; en consecuencia, por cuanto la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho y siendo que la parte demandada incurrió en confesión por el hecho de no acudir a la prolongación de la Audiencia de Juicio de conformidad con la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, necesariamente se debe ordenar al pago de dichos conceptos en los siguientes términos:

Fecha de ingreso: 01 de octubre de 2.003
Fecha de egreso: 08 de julio de 2.004
Tiempo de servicio: nueve (9) meses y siete (7) días.
Salario Mensual: Bs. 350.000,00
Salario diario: 11.166,66
Salario integral: 12.109,56.

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio de la trabajadora de 9 meses y 7 días, se ordena a pagar a la demandante la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario multiplicados por el salario integral de Doce Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 12.152,77), lo que arroja la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 546.874,65). ASI SE DECIDE.

Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo a lo establecido en la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2.003 hasta el 08 de julio de 2.004, le corresponde 11,25 días a pagar, que multiplicado por el salario diario de Once Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 11.666,66) arroja la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 131.249,92). ASI SE DECIDE.

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el periodo desde el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2.003 hasta el 08 de julio de 2.004, le corresponde11,25 días a pagar, que multiplicado por el salario diario de Once Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 11.666,66) arroja la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 131.249,92).

Indemnización por despido injustificado:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador treinta (30) días de salarios que multiplicados por el salario integral de Doce Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 12.152,77) arroja la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con diez céntimos (Bs. 364.583,10). ASI SE DECIDE.

2. De conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso treinta (30) días de salarios que multiplicados por el salario integral de Doce Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 12.152,77) arroja la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con diez céntimos (Bs. 364.583,10). ASI SE DECIDE.

Los anteriores conceptos arrojan la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.538.540,69). ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la presente sentencia, cuantificados de la siguiente manera:
MES CAPITAL TASA % TOTAL TASA DIV.12 TOTAL MONTO MAS INTERESES
Jul-04 1.538.540,69 18,72 1,56000 24.001,23
Ago-04 1.538.540,69 17,58 1,46500 22.539,62
Sep-04 1.538.540,69 16,92 1,41000 21.693,42
Oct-04 1.538.540,69 17,01 1,41750 21.808,81
Nov-04 1.538.540,69 16,11 1,34250 20.654,91
Dic-04 1.538.540,69 16 1,33333 20.513,88
Ene-05 1.538.540,69 16,3 1,35833 20.898,51
Feb-05 1.538.540,69 16,4 1,36667 21.026,72
Mar-05 1.538.540,69 16,48 1,37333 21.129,29
Abr-05 1.538.540,69 15,45 1,28750 19.808,71
May-05 1.538.540,69 16,37 1,36417 20.988,26
Jun-05 1.538.540,69 15,25 1,27083 19.552,29
Jul-05 1.538.540,69 15,84 1,32000 20.308,74
Ago-05 1.538.540,69 15,85 1,110833333 20.321,56
Sep-05 1.538.540,69 14,68 1,059166667 18.821,48
TOTAL INTERES 314.067,43952


Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con la tasa ajustada por el Banco Central de Venezuela de la siguiente manera:

MES SALARIO 5 DIAS TOTAL INTERESES TOTAL MENSUAL
Oct-03 11.166,66 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-03 11.166,66 0 0,00 0 0,00 0,00
Dic-03 11.166,66 0 0,00 0 0,00 0,00
Ene-04 11.166,66 5 55.833,30 0 0,00 0,00
Feb-04 11.166,66 5 55.833,30 18,08 841,22 56.674,52
Mar-04 11.166,66 5 55.833,30 17,56 817,03 56.650,33
Abr-04 11.166,66 5 55.833,30 17,97 836,10 56.669,40
May-04 11.166,66 5 55.833,30 17,68 822,61 56.655,91
Jun-04 11.166,66 5 55.833,30 17,08 794,69 56.627,99
Jul-04 11.166,66 5 55.833,30 17,22 801,21 56.634,51
TOTAL 339.912,67

Total a pagar la cantidad de Dos Millones ciento ochenta y seis mil setecientos sesenta y cuatro con nueve céntimos (Bs. 2.186.764,09). ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2.005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso seguido por el ciudadano José Cristóbal Isea Gómez y otros en contra de la electricidad de occidente, (Eleoccidente), mediante el cual se deja establecido que la indexación de los casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá solo en fase de ejecución hasta su materialización; en consecuencia, no se procede el pago de la indexación monetaria en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede En Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA CONFESIÓN por incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO DIAGNÓSTICO DEL TUY LD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 60-A-Pro, en fecha 26 de mayo de 2.003, en la persona del ciudadano José Alejandro Chaparro, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.159.079 al acto de la Audiencia de Juicio en la causa seguida en su contra por la ciudadana SYLVIA BEATRIZ MENDEZ ALVAREZ titular del pasaporte No. 018711734, y se declara CON LUGAR la demanda intentada por dicha ciudadana con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales; en consecuencia se ordena lo siguiente:

PRIMERO: Se condena a la empresa demandada CENTRO DIAGNÓSTICO DEL TUY LD, C.A. al pago de los siguientes conceptos a:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Quinientos Cuarenta Y Seis Mil Bolívares Ochocientos Setenta Y Cuatro Con Sesenta Y Cinco Céntimos (Bs. 546.874,65).
• VACACIONES FRACCIONADAS: Ciento Treinta Y Un Mil Doscientos Cuarenta Y Nueve Bolívares Con Noventa Y Dos Céntimos (Bs. 131.249,92).
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Ciento Treinta Y Un Mil Doscientos Cuarenta Y Nueve Bolívares Con Noventa Y Dos Céntimos (Bs. 131.249,92).
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con diez céntimos (Bs. 364.583,10).
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con diez céntimos (Bs. 364.583,10).

Los anteriores conceptos arrojan la cantidad en Bolívares de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.538.540,69). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la presente sentencia, lo cual arroja la cantidad de Trescientos catorce mil sesenta y siete Bolívares con Cuarenta y tres Céntimos (Bs. 314.067,43952). ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a razón de Trescientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Doce Mil Bolívares sesenta y siete céntimos (Bs. 339.912,67). ASI SE DECIDE.

Total a pagar por parte de la empresa demandada la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.192.520,79). ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena incluir el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia site del Estado Miranda.

Se ordena dejar copia certificada de la presente en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2.005) AÑOS: 195° y 146°




DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA.
LA SECRETARIA.


Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


AHG/ YPV/JJUM.
Exp. 0088-05.