REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE.
PARTE ACTORA: ROLON GARCES CARLOS ALEXANDRO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.339.156
ABOGADO
ASISTENTE: ALIBETH PEREIRA y EDWARDS E. CARRASCO C., en su carácter de Procuradores del Trabajador, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.359 y 111.340, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOLAVADO Y SERVICIO YURIDENA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 34-A-Sgdo, en fecha 2 de febrero de 1.998, en la persona del ciudadano Alberto de Jesús Robles, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.365.374.
ABOGADO
ASISTENTE: MIRTHA THARIFFE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.459.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
XPEDIENTE: N° 0089-05.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta en fecha 19 de mayo de 2005 por el ciudadano CARLOS ALEXANDRO ROLON GARCES en contra de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO Y SERVICIO YURIDENA C.A., con motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, siendo admitida la misma en fecha 23 de mayo del presente año.
Una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la empresa demandada, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició en fecha veinte (20) de junio de 2.005 siendo prolongada hasta el día cuatro (04) de octubre de 2005; ahora bien, por haberse producido la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la misma, el tribunal de Sustanciación procedió a agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y sus correspondientes anexos y ordenó la remisión del expediente a este tribunal, todo ello en acatamiento a lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de Octubre del año 2004, caso conocido como R.A. Pinto contra Coca Cola Femsa de Venezuela C.A.
Son así recibidas en fecha diez (10) de octubre de 2005 las presentes actuaciones, siendo providenciadas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio en fecha dieciocho (18) de octubre de 2005 para el día veinticuatro (24) de octubre de 2005, a las nueve (9:00) de la mañana, oportunidad en la cual se acordó el diferimiento de dicha audiencia para el día veintiséis (26) de octubre del presente año fecha en la cual se declaró la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado o representación judicial alguna, produciéndose así la situación procesal que establece la norma incluida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conocida como la confesión. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES DECISORIAS
FUNDAMENTOS DE LA CONFESIÓN
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
Con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes, constatando primeramente la verificación conforme a Derecho de la notificación única dispuesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual las partes se entienden a Derecho para todo acto del procedimiento, sin necesidad de posteriores notificaciones, tanto para las fases en primera instancia; Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, como para el Tribunal Superior y Sala de Casación Social del más Alto Tribunal.
Así las cosas y luego de resultar infructuosa la mediación del Juez en la fase preliminar así como también la incomparecencia de la parte demandada al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, correspondía la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público por parte de este tribunal, siendo que una vez llegada la fecha y hora para la realización de dicha audiencia acto que fuera anunciado a la hora indicada a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, se constató la comparecencia de la demandante asistida de abogado, y se evidenció la incomparecencia de la parte demandada, generando dicha ausencia la consecuencia jurídico procesal que genera la aplicación ipso iure de la norma prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, se observa que el contenido de dicha norma prevee la declaratoria de confesión de la parte demandada aplicando la admisión de los hechos con relación a los hechos planteados, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión del demandante; razón por la cual corresponde a este juzgador determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho aplicables al caso planteado en consonancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y a la situación especial planteada.
Debe advertir primeramente este sentenciador que si bien es cierto el efecto antes descrito como producto de la confesión de la parte demandada con relación a los hechos planteados por el actor, en los términos contenidos en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, y así lo acoge este Tribunal, lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, se evidencia la ausencia del acto de la litis-contestatio, actividad fundamental procesal, que constituye la contradicción, rechazo o aceptación como manifestación del demandado frente a las pretensiones del actor, constituyéndose con ello la trabazón de la litis y la posibilidad de determinar sus límites; ante esta ausencia, se debe señalar que toda falta de contestación debe ser entendida como confesión y más aún como en el caso que nos ocupa en donde hubo incomparecencia por parte de este. Por otra parte, debe dejarse establecido que esta ausencia de contestación a la demanda produce la adjudicación de la carga de la prueba, al no haberse negado o rechazado la misma, siendo que la parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que se demandan los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Preaviso, Intereses moratorios, Indexación monetaria e Intereses sobre las Prestaciones Sociales.
DEL THEMA DECIDENDUM
La norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la declaratoria de confesión de la parte demandada, con relación a los hechos planteados como pretensiones del accionante, en cuanto sea procedente en Derecho; razón por la que corresponde a este juzgador determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho sustantivo aplicables al caso planteado.
CONCLUSIONES
Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones de la accionante; se aprecia que la misma es el correspondiente pago de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, pago del Preaviso, Intereses moratorios, indexación monetaria e Intereses sobre Prestación de Antigüedad; en consecuencia, por cuanto la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho y siendo que la parte demandada incurrió en confesión por el hecho de no acudir a la prolongación de la Audiencia de Juicio de conformidad con la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, necesariamente se debe ordenar al pago de dichos conceptos en los siguientes términos:
Fecha de inicio de la relación laboral: 11 de julio de 2.001
Fecha de terminación de la relación laboral: 08 de febrero de 2.005
Tiempo de servicio: Tres (3) años, Siete (7) meses y siete (7) días.
Jornada: Diurna
Forma de terminación de la relación laboral: Por Renuncia.
Salarios mensuales devengados por el trabajador:
- Mes de julio del año 2.001: Doscientos Veintisiete Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 227.142,80).
- Desde Agosto de 2001 hasta Diciembre del 2.001: Trescientos Cuarenta Mil Setecientos Catorce Bolívares con veinte céntimos (Bs. 340.714,20).
- Desde enero de 2.002 hasta diciembre de 2.002: Cuatrocientos dieciocho Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 418.928,40).
- Desde enero de 2.003 hasta diciembre de 2.003: Trescientos sesenta y cuatro Mil Doscientos ochenta y cinco Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 364.285,50).
- Desde enero de 2.004 hasta febrero de 2.005: Quinientos Cuarenta y cinco Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diez céntimos (Bs. 545.357,10).
Salarios instrumentales = Salario diario + Alic. Utilidades, por lo que:
- Desde Agosto de 2001 hasta Diciembre del 2.001: Salario normal (Bs. 11.357,14) X la alícuota de las utilidades (15 días) entre 360 días = Bs. 473,21+ salario normal = Bs. 11.830,35.
- Desde enero de 2.002 hasta diciembre de 2.002: Salario normal (Bs. 13.964,28) X la alícuota de las utilidades (15 días) entre 360 días = Bs. 581,84+ salario normal = Bs. 14.546,12.
- Desde enero de 2.003 hasta diciembre de 2.003: Salario normal (Bs. 12.142,85) X la alícuota de las utilidades (15 días) entre 360 días = Bs. 505,95+ salario normal = Bs. 12.648,80.
- Desde enero de 2.004 hasta febrero de 2.005: Salario normal (Bs. 18.178,57) X la alícuota de las utilidades (15 días) entre 360 días = Bs. 757,44+ salario normal = Bs. 18.936,01.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes que multiplicados por los distintos salarios instrumentales antes señalados corresponde el pago de lo siguiente:
- Desde el 11/07/2001 al 11/07/2002 (excluyéndose los tres primeros meses), corresponde el pago de 45 días, que son:
15 días X 11.830,35= Bs. 177.455,25 +
30 días X 14.546,12= Bs. 436.383,6 = Bs. 613.838,85
Lo que arroja la cantidad de Seiscientos Trece Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta Y Cinco Céntimos (Bs. 613.838,85). ASI SE DECIDE.
- Desde el 11/07/2002 al 11/07/2003, corresponde el pago de 60 días, que son:
25 días X 14.546,12= Bs. 363.653,00 +
35 días + los 2 días adicionales por cada año = 37 días X 12.648,80= Bs. 468.005,6 = Bs. 831.658,6.
Lo que arroja la cantidad de Ochocientos Treinta y un Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con sesenta Céntimos (Bs. 831.658,60). ASI SE DECIDE.
- Desde el 11/07/2003 al 11/07/2004, corresponde el pago de 60 días, que son:
25 días X 12.648,80= Bs. 316.220,00 +
35 días + los 4 días adicionales por cada año = 39 días X 18.936,01= Bs. 738.504,39= Bs. 1.054.724,39.
Lo que arroja la cantidad de Un Millón Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.054.724,39). ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el mismo artículo 108 parágrafo primero literal “c”, por ser una fracción superior a seis meses le corresponde 60 días de salarios que multiplicados por el último salario integral devengado por el trabajador arroja la cantidad de:
60 días X 18.936,01 = Bs. 1.136.160,60
Lo que arroja la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Seis Mil Ciento sesenta con sesenta céntimos (Bs. 1.136.160,60). ASI SE DECIDE.
Total Prestación de Antigüedad: TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 3.636.381,94). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: VACACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde quince (15) días de salario por cada año, más un (1) día adicional por los años sucesivos, lo que arroja un total de cuarenta y ocho (48) días, por lo que por cada año corresponde lo siguiente:
- Desde el 11/07/2001 al 11/07/2002: 15 días x Bs. 13.954,28= Bs. 209.314,2.
- Desde el 11/07/2002 al 11/07/2003: 16 días x Bs. 12.142,85= Bs. 194.285,6.
- Desde el 11/07/2003 al 11/07/2004: 17 días x Bs. 18.178,57= Bs. 309.035,69
TOTAL = Bs. 712.785,49
Total a pagar por concepto de vacaciones: SETECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 712.785,49). ASI SE DECIDE.
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el periodo comprendido entre el 11/07/2004 al 18/02/2005, por la fracción de los siete (7) meses y siete (7) días le corresponde, 18 días por 7 meses entre 12 meses =
(10,5) días X 18.178,57 = Bs. 190.874,98.
Total a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas: CIENTO NOVENTA OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 190.874,98).
CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de las utilidades, discriminadas de la siguiente manera:
- Desde el 11/07/2001 al 11/07/2002: 15 días x Bs. 13.964,28= Bs. 209.464,2.
- Desde el 11/07/2002 al 11/07/2003: 15 días x Bs. 12.142,85= Bs. 182.142,75
- Desde el 11/07/2003 al 11/07/2004: 15 días x Bs. 18.178,57= Bs. 272.678,55
TOTAL = Bs. 664.285,50
Total a pagar por concepto de Utilidades: SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 664.285,50). ASI SE DECIDE.
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS, por la fracción de los siete (7) meses y siete (7) días de servicios prestados por el trabajador, le corresponde 15 días de salario entre 12 meses, y se obtiene la utilidad de cada mes y multiplicados por los siete (07) meses completos de servicio prestados nos da 8,75 días, que multiplicado por el salario normal diario, el cual es de Bs. 18.178,57, nos arroja la cantidad de Bs. 159.062,48. ASI SE DECIDE.
Total a pagar por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 159.062,48). ASI SE DECIDE.
SEXTO: Por concepto de PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador un mes de salario, lo que es igual a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 545.357,10). ASI SE DECIDE.
Los anteriores conceptos arrojan la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.908.747,99). ASI SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la presente sentencia, cuantificados de la siguiente manera:
MES CAPITAL TASA % TOTAL TASA DIV.12 TOTAL MONTO MAS INTERESES
Feb-05 5.908.747,99 18,72 1,56000 92.176,47
Mar-05 5.908.747,99 16,4 1,36667 80.752,89
Abr-05 5.908.747,99 16,48 1,37333 81.146,81
May-05 5.908.747,99 15,45 1,28750 76.075,13
Jun-05 5.908.747,99 16,37 1,36417 80.605,17
Jul-05 5.908.747,99 15,25 1,27083 75.090,34
Ago-05 5.908.747,99 15,84 1,32000 77.995,47
Sep-05 5.908.747,99 15,85 1,320833333 78.044,71
TOTAL INTERES 641.886,98998
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con la tasa ajustada por el Banco Central de Venezuela de la siguiente manera:
MES SALARIO 5 DIAS TOTAL INTERESES TOTAL MENSUAL
Jul-01 11.357,14 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-01 11.357,14 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-01 11.357,14 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-01 11.357,14 5 56.785,70 0,00 0,00 56.785,70
Nov-01 11.357,14 5 56.785,70 26,75 1.265,85 58.051,55
Dic-01 11.357,14 5 56.785,70 27,66 1.308,91 58.094,61
Ene-02 13.964,28 5 69.821,40 35,35 2.056,82 71.878,22
Feb-02 13.964,28 5 69.821,40 53,56 3.116,36 72.937,76
Mar-02 13.964,28 5 69.821,40 55,82 3.247,86 73.069,26
Abr-02 13.964,28 5 69.821,40 48,46 2.819,62 72.641,02
May-02 13.964,28 5 69.821,40 38,49 2.239,52 72.060,92
Jun-02 13.964,28 5 69.821,40 35,15 2.045,19 71.866,59
Jul-02 13.964,28 5 69.821,40 32,80 1.908,45 71.729,85
Ago-02 13.964,28 5 69.821,40 30,89 1.797,32 71.618,72
Sep-02 13.964,28 5 69.821,40 30,68 1.785,10 71.606,50
Oct-02 13.964,28 5 69.821,40 32,72 1.903,80 71.725,20
Nov-02 13.964,28 5 69.821,40 33,08 1.924,74 71.746,14
Dic-02 13.964,28 5 69.821,40 33,86 1.970,13 71.791,53
Ene-03 12.142,85 5 60.714,25 36,96 1.870,00 62.584,25
Feb-03 12.142,85 5 60.714,25 33,55 1.697,47 62.411,72
Mar-03 12.142,85 5 60.714,25 31,80 1.608,93 62.323,18
Abr-03 12.142,85 5 60.714,25 29,01 1.467,77 62.182,02
May-03 12.142,85 5 60.714,25 25,50 1.290,18 62.004,43
Jun-03 12.142,85 5 60.714,25 23,17 1.172,29 61.886,54
Jul-03 12.142,85 5 60.714,25 22,09 1.117,65 61.831,90
Ago-03 12.142,85 5 60.714,25 23,29 1.178,36 61.892,61
Sep-03 12.142,85 5 60.714,25 22,37 1.131,81 61.846,06
Oct-03 12.142,85 5 60.714,25 21,13 1.069,08 61.783,33
Nov-03 12.142,85 5 60.714,25 19,82 1.002,80 61.717,05
Dic-03 12.142,85 5 60.714,25 19,48 985,59 61.699,84
Ene-04 18.178,57 5 90.892,85 18,38 1.392,18 25.588,19
Feb-04 18.178,57 5 90.892,85 18,08 1.369,45 92.262,30
Mar-04 18.178,57 5 90.892,85 17,56 1.330,07 92.222,92
Abr-04 18.178,57 5 90.892,85 17,97 1.361,12 92.253,97
May-04 18.178,57 5 90.892,85 17,68 1.339,15 92.232,00
Jun-04 18.178,57 5 90.892,85 17,08 1.293,71 92.186,56
Jul-04 18.178,57 5 90.892,85 17,22 1.304,31 92.197,16
Ago-04 18.178,57 5 90.892,85 17,58 1.331,58 92.224,43
Sep-04 18.178,57 5 90.892,85 16,92 1.281,59 92.174,44
Oct-04 18.178,57 5 90.892,85 17,01 1.288,41 92.181,26
Nov-04 18.178,57 5 90.892,85 16,11 1.220,24 92.113,09
Dic-04 18.178,57 5 90.892,85 16 1.211,90 92.104,75
Ene-05 18.178,57 5 90.892,85 16,3 1.234,63 92.127,48
Feb-05 18.178,57 5 90.892,85 16,04 1.214,93 92.107,78
TOTAL 578.943,10
Por lo que la suma condenada a pagar más los intereses antes calculados arrojan al cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7.129.578,07). ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2.005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso seguido por el ciudadano José Cristóbal Isea Gómez y otros en contra de la electricidad de occidente, (Eleoccidente), mediante el cual se deja establecido que la indexación de los casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá solo en fase de ejecución hasta su materialización; en consecuencia, no se procede el pago de la indexación monetaria en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede En Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA CONFESIÓN por incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTOLAVADO Y SERVICIO YURIDENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 34-A-Sgdo, en fecha 2 de febrero de 1.998, en la persona del ciudadano Alberto de Jesús Robles, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.365.374 al acto de la Audiencia de Juicio en la causa seguida en su contra por el ciudadano ROLON GARCES CARLOS ALEXANDRO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.339.156, y se declara CON LUGAR la demanda intentada por dicho ciudadano con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales; en consecuencia se ordena lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la empresa demandada AUTOLAVADO Y SERVICIO YURIDENA, C.A., al pago de los siguientes conceptos a:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Tres Millones Seiscientos Treinta Y Seis Mil Trescientos Ochenta Y Un Bolívares Con Noventa Y Cuatro Céntimos (Bs. 3.636.381,94).
• VACACIONES: Setecientos Doce Mil Setecientos Ochenta Y Cinco Con Cuarenta Y Nueve Céntimos (Bs. 712.785,49).
• VACACIONES FRACCIONADAS: Ciento Noventa Ochocientos Setenta Y Cuatro Con Noventa Y Ocho Céntimos (Bs. 190.874,98).
• UTILIDADES VENCIDAS: Seiscientos Sesenta Y Cuatro Mil Doscientos Ochenta Y Cinco Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 664.285,50).
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Ciento Cincuenta Y Nueve Mil Sesenta Y Dos Bolívares Con Cuarenta Y Ocho Céntimos (Bs. 159.062,48).
• PREAVISO: Quinientos Cuarenta Y Cinco Mil Trescientos Cincuenta Y Siete Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 545.357,10).
Los anteriores conceptos arrojan la cantidad en Bolívares de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.908.747,99). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la presente sentencia, lo cual arroja la cantidad de Seiscientos cuarenta y un mil ochocientos ochenta y seis Bolívares con Noventa y ocho Céntimos (Bs. 641.886,98). ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a razón de Quinientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con diez céntimos (Bs. 578.943,10). ASI SE DECIDE.
Total a pagar por parte de la empresa demandada la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7.129.578,07). ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena incluir el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia site del Estado Miranda.
Se ordena dejar copia certificada de la presente en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2.005) AÑOS: 195° y 146°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA.
LA SECRETARIA.
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
AHG/ YPV/JJUM.
Exp. 0089-05.
|