REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 23.659
ANTECEDENTES
Vista la solicitud que antecede, presentada por el ciudadano CANDELARIA CLARET URBINA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.854, domiciliado en caracas, aquí de tránsito, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.140. EL Tribunal conforme a los Artículo 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente rectificación de partida de nacimiento, asentada por ante el Jefe Civil de la Parroquia Curiepe, Municipio Brion del Estado Miranda, bajo el N° 33, folio 17, durante el año 1969, el error denunciado consiste que en la referida acta de nacimiento el demandante fue presentado con nombre y sexo femenino; en virtud de que al momento de nacer presento características sugestivos del sexo femenino, y ante la ausencia de una evaluación por especialista y la realización del estudio genético, le fue asignado nombre y sexo femenino, evolucionando con esas características anatómicas; y posteriormente en la edad de pubertad desarrolló características sexuales masculinas.
Por tal motivo a los fines de establecer cambios en su partida de nacimiento, la cual esta equivocada respecto a la posesión de estado civil que otorga, específicamente al nombre y sexo, pues tales errores le han originado y ocasionado serios inconvenientes entre sus familiares y el mundo social, por cuanto es reconocido como varón (sexo masculino) y con el nombre de CLARET; y para su efecto probatorio, dicho ciudadano consignó los recaudos en que fundamenta su demanda: copia certificada del acta a rectificar, Informe Médico de Endocrinología y otros exámenes médicos aludidos en la demanda, asimismo consigno Poder Judicial al abogado ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.140. Ahora bien, el Tribunal considerada para decir los siguientes aspectos: En fecha 25/07/2003, se admitió la presente demanda, Emplazándose mediante edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en virtud del presente procedimiento, ordenándose de igual manera notificar mediante boleta al representante del Ministerio Público, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe, siendo librado el edicto y la boleta.
En fecha 04/08/2003, comparece el ciudadano ORLANDO BRITO, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consignado la boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico. En fecha 06/08/2003, comparece la abogada NELIDA VILLORIA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta jurisdicción, mediante escrito manifestó a este Tribunal, que la solicitud de cambio de nombre y sexo alegado por CANDELARIA CLARET URBINA PÁEZ, sea declarada sin lugar, por cuanto nuestras leyes no contemplan el cambio de nombre o de sexo una vez establecido en el acta de nacimiento, porque en la pubertad de una persona se le haya cambiado el sexo.
En fecha 13/08/2003, comparece el abogado ANTONIO DEL NOGAL HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CANDELARIA CLARET URBINA PÁEZ, quien consigna la publicación del edicto, el cual fue ordenado por este Tribunal. En fecha 08/09/2003 comparece el abogado ANTONIO DEL NOGAL HIDALGO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CANDELARIA CLARET URBINA PÁEZ, consignando escrito de pruebas en el presente procedimiento con sus respectivos anexos, entre ellos el examen medico del ciudadano CANDELARIA CLARET URBINA PÁEZ, realizado por el especialista endocrinólogo Dr. MIGUEL RUIZ R., medico del Hospital Clínica Caracas, cuya historia clínica concluyo: “… El paciente desde el punto de vista genético corresponde al sexo masculino demostrado por el cariotipo 46 XY con la presencia de un Cromosoma Adicional 47 Mosaico XXY, la presencia de este cromosoma adicional es el responsable de la ambigüedad sexual, lo cual ocasionó que al momento del nacimiento dadas las características del paciente y ante la ausencia de una evaluación por un especialista y la realización del estudio genético le fuese asignado tanto el nombre como el sexo femenino…”.
En fecha 08/09/2003, por cuanto las pruebas contenidas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, se admiten cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la practica de un examen físico y Psiquiátrico al ciudadano CANDELARIA CLARET URBINA PÁEZ, para lo cual se oficio a la Medicatura Forense del Hospital Victorino Santaella; y se fijó la comparecencia del Dr. MIGUEL RAFAEL RUIZ RODRÍGUEZ, Médico Endocrinólogo, a fin de que ratifique el contenido de la evaluación realizada al ciudadano CANDELARIA CLARET URBINA PÁEZ.
En fecha 11/09/2003, compareció el Dr. MIGUEL RAFAEL RUIZ RODRÍGUEZ, Médico Endocrinólogo, inscrito en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, bajo el Nº 12.858, a los fines de ratificar el contenido de la evaluación medica realizada al ciudadano CANDELARIA CLARET URBINA PÁEZ, y quien respondió a las preguntas formuladas por el abogado ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CANDELARIA CLARET URBINA PÁEZ, que ratificando las conclusiones identificadas en la evaluación de las genéticas correspondientes al paciente CANDELARIA CLARET URBINA PÁEZ, la cual corresponde al sexo masculino, así como también ratifico el contenido de la evaluación. En fecha 11/09/2003, se dictó auto, mediante la cual se deja sin efecto el oficio librado a la Medicatura Forense del Hospital Victorino Santaella. En fecha 25/09/2003, comparece el abogado ANTONIO DEL NOGAL HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial, consignando las resultas de las experticias psiquiatritas solicitadas y practicadas al ciudadano CANDELARIA CLARET URBINA PÁEZ, la cual fue realizada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, MEDICATURA FORENSE de Los Teques, Departamento de Psiquiatría Forense, por la Dra. BEATRIZ BENCOMO, Medico Psiquiatra, la Lic. MARIA F. MÁRQUEZ, Especialista Psicólogo y el Dr. BORIS J. BOSSIO BARCELO, Medico Forense Superior Criminalista, teniendo como conclusión: “Se trata de consultante de sexo masculino, quien en la entrevista antecedentes, examen mental y evaluación psicológica, no presenta alteraciones de identidad de genero”.
En fecha 21/10/2003, el abogado ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial, consignó escrito, solicitando a este tribunal, se sirva declarar con lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento a favor de su mandante, y solicitó se ordene la eliminación del nombre femenino CANDELARIA, así como cambiar la condición del sexo femenino, para finalmente establecer como único nombre CLARET y de sexo Masculino. “De todo punto de vista sexológico dan a la persona un carácter predominantemente masculino, que en conclusión del examen medico practicado da como resultado de tratarse de un individuo masculino normal, y por tanto es procedente el cambio de sexo en su identificación”. (Subrayado por este Tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitud presentada por el ciudadano CANDELARIA CLARET URBINA PÁEZ, consiste en el error denunciado que en la referida acta de nacimiento el solicitante fue presentado con nombre y sexo femenino; en virtud de que al momento de nacer presentó características sugestivas del género femenino y ante la ausencia de una evaluación por especialista y la realización del estudio genético, le fue asignado nombre y sexo femenino, evolucionando con esas características anatómicas, cuando posteriormente en la edad de pubertad, comenzó el desarrollo de características sexuales masculinas.
Así las cosas, la rectificación solicitada tiene lugar a raíz de la confusión surgida con ocasión de la presentación del recién nacido ante el funcionario de Registro Civil, en razón de la existencia de caracteres sugestivos del genero femenino al momento del nacimiento, lo que dio lugar a la indicación de un sexo y un nombre que no era el correspondiente al desarrollo de la persona. Este tribunal observa que de las pruebas que cursan en el expediente, tales como el examen médico-evaluativo por endocrinología realizado por el especialista endocrinólogo, Dr. Miguel Ruiz en el Hospital de Clínicas Caracas, informe debidamente ratificado en este tribunal en fecha 11 de septiembre de 2003; en concordancia con los demás elementos cursantes en autos, a saber, efectivamente en la actualidad el solicitante presenta caracteres sexuales masculinos, a pesar de haber sido presentado como perteneciente al sexo femenino y tener un nombre indicativo de tal género.
Es bien sabido que la rectificación de partidas tiene lugar principalmente por la existencia de errores materiales al momento de levantar la partida, a saber, inexactitudes, omisiones y menciones prohibidas; en consecuencia, no está dado a las personas cambiar los datos inherentes a su estado civil por su sola voluntad por tratarse de una materia de orden público. Sin embargo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil refiere que “la rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo” (Destacado del Tribunal). De manera que el procedimiento referido tiene lugar inclusive en aquellos casos en que propiamente no se trate de errores materiales al momento de levantar la partida pero que no obstante se precise un cambio de estado o de nombre, tal como se desprende del artículo 769 eiusdem.
En el caso que nos ocupa, ciertamente no se está ante un supuesto de cambio de nombre o de sexo emanada de la simple voluntad del solicitante sino que contrariamente, al margen de su voluntad, el solicitante fue producto de un trastorno de identidad sexual que propició confusión en los datos correspondientes que dio el presentante de la partida y que como consecuencia propició la errada inscripción por parte del funcionario del registro.
Nuestra jurisprudencia de instancia eventualmente se ha pronunciado al respecto. Y así, acertadamente el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en sentencia del 26 de julio de 1974, Exp. N° 74-R-6 dictada por el Juez Luis Mauri, refirió ante un problema de hermofroditismo, que debe ciertamente existir correspondencia entre el sexo de la persona y su respectiva partida, pues de lo contrario ha de tener lugar la rectificación correspondiente, y, en cuanto al nombre, si bien nuestro derecho no admite el cambio de nombre en el sentido de que quede a la voluntad de las personas, es indiscutible que este debe corresponder a quien se pretende identificar, de allí que excepcionalmente se admite cambio por vía de consecuencia en materia de reconocimiento o adopción. Ante las particulares circunstancias del caso, y dada la importancia del asunto en materia del estado de las personas, el Juzgador ordenó la rectificación de la palabra “niño” a “niña” y el nombre de “Carlos” a “Carla”. En un sentido semejante dada la particularidad de la materia y la necesidad de rectificación que trasciende la voluntad del afectado se aprecian decisiones del: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Sent. 30-10-84, Juez Alirio Abreu Burelli, se observa informe médico-sexológico y se ordena la rectificación del sexo y el cambio del nombre de Rafael Ramón a “Sofía”; Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, sentencia 2-8-83, se hace igualmente referencia a las experticias médicas y se ordena el cambio de Alicia Trinidad a “Alejandro” y “donde diga niña debe aparecer varón”; Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia 9-6-96, Juez Beatriz López Castellano, se consigna igualmente informe médico y se ordena la rectificación.
La doctrina igualmente se ha pronunciado sobre la posibilidad de admitir el cambio formal de la referencia al sexo y en consecuencia al nombre en caso de problemas de identidad sexual; por cuanto la identidad como derecho a ser único e irrepetible está conformado por una parte estática (huellas, señales antropométricas, genéticas, etc.) y otra dinámica (patrimonio cultural del sujeto); y en efecto si no existe correspondencia sexual entre ambas partes se ha de propiciar la adecuación, pues en definitiva el derecho existe por y para la persona. Los conflictos de género tocan la esfera de la identidad y la dignidad a la vez escapan a la voluntad del sujeto, pues nadie busca un problema de esta naturaleza por su propio interés, y de allí que el Derecho, que está al servicio de la persona, deba necesariamente resolver el conflicto del sujeto en el ámbito formal. No cabe alegar la inexistencia de este derecho dado el carácter enunciativo de los derechos de la persona en razón de la cláusula abierta que consagra nuestra Carta Magna. (Véase: Domínguez Guillén, María Candelaria: Aproximación al estudio de los derechos de la personalidad. En: Revista de Derecho N° 7. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, pp. 102-116). La doctrina admite así la posibilidad de adaptar en tales casos los datos del género aun cuando se discute cual es la vía procesal idónea (Véase: Henríquez Maionica, Giancarlo: El hábeas data y el derecho de la persona con trastornos de identidad de género a obtener documentos relativos a su identidad biológica. En: Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas, edit. Sherwood, julio-diciembre 2003, pp. 67-80).
El derecho a la identidad a los efectos de la identidad sexual da lugar a la necesidad de la persona de ver adecuados los datos correspondientes en los instrumentos de identificación necesarios. De tal suerte, que ante el supuesto particular planteado por el solicitante relativo a la confusión del género en su partida de nacimiento y probada –como se desprende de autos- su identidad sexual en la actualidad, este juzgador es del criterio que la solicitud de rectificación es procedente. Esto, porque ante un supuesto especialísimo como el que nos ocupa, la discusión relativa a la vía procesal idónea o la falta de procedimiento específico, no puede en modo alguno estar por encima de la justicia efectiva y la dignidad de la persona como valores que se desprenden de la propia Constitución. Como se indicó supra, el citado artículo 768 del Código Adjetivo alude al procedimiento que nos ocupa para cambios de “estado” y ciertamente desde una concepción amplia del estado civil, el sexo forma parte del “estado personal”, así como la edad (Véase: Domínguez Guillén, María Candelaria: El Estado Civil. En: Libro Homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona. Colección Libros Homenaje N° 5. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, Tomo I, p. 378). De allí que el Tribunal, estime que la rectificación planteada ha de ser resuelta en el procedimiento que nos ocupa. Y así se decide.
Las pruebas referidas supra a criterio de este tribunal, hace suficiente la declaratoria con lugar de la rectificación del género del solicitante en su partida de nacimiento. En tal sentido se ordena que en la partida de nacimiento correspondiente, donde se lea “niña” ha de leerse en el sucesivo “Niño”. Y así se decide.
Ahora bien, el solicitante de la rectificación, ha requerido adicionalmente la eliminación del nombre CANDELARIA de su partida de nacimiento. Al efecto, vale observar: El nombre viene a representar la señal distintiva de la filiación; es un signo distintivo y revelador de la personalidad a través del cual se individualiza a las personas, para ayudar a distinguirlas como unidad en la vida jurídica. Así, el nombre viene a representar el bien jurídico constituido por la proyección psíquica del ser humano, de tener para sí, una identificación exclusiva respecto a todas las manifestaciones de su vida social, porque ésta tiene derecho subjetivo a la identidad y a no ser confundida con los demás.
Sin embargo, aun cuando nuestra legislación considera inmutable el nombre con que fue registrada una persona por ser materia de orden público, no aceptando en principio el cambio, pudiera considerarse la procedencia, por vía de excepción en alguno de los casos, por ejemplo en materia de adopción o cuando el término afecta la dignidad de la persona. En efecto, la doctrina ha referido que dado que el nombre es el atributo individulizador por excelencia de la persona, no puede estar constituido por un término que denigre o avergüence al portador, por lo que por vía de excepción ha admitirse el cambio de nombre si éste afecta la dignidad del sujeto (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de derecho civil. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 1, 2001, p. 454). Precisamente, se ha considerado que colocar un nombre evidentemente perteneciente al sexo contrario del portador afecta la dignidad de la persona, porque el nombre es indicativo del sexo, de allí que se precise su adecuación al género del portador. “No debe admitirse la colocación de un nombre que no se corresponda con el sexo de la persona. Esto último en atención a la naturaleza del instituto y en razón de la dignidad y respecto que merece toda persona humana” (ibid., p. 418). La existencia de nombres neutros que no reflejan connotación alguna al sexo (Rudy, Abigail, Michell, etc.) haría innecesario un cambio de nombre, pero este no es el caso planteado. De tal suerte, que en el caso bajo análisis, una vez concedido el cambio de sexo en la partida se precisa la correspondiente adaptación del nombre de pila.
En el supuesto que se analiza se ha utilizado un nombre femenino para identificar a un sujeto del género masculino y exista afrenta social por el nombre mismo, analizadas claro ésta, las circunstancias orientadas en este sentido, plenamente valoradas por el Tribunal, ya que solo con la modificación del nombre, se pueda lograr identificar a la persona. Ergo, se trataría con la modificación de ajustar el acta a la verdadera realidad biológica y social del sujeto interesado y no a un simple capricho. Tal proceder se hallaría ajustado a derecho, siempre y cuando además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral y no se defraude o pretenda establecer o modificar la filiación.
Consta a los folios 47 y 48 del expediente, informe médico legal presentado por el Dr. Boris J. Bossio Barceló donde señaló: “d) Evaluación por el Departamento de Diagnostico de Enfermedades Mentales, quienes después de evaluación psiquiatrita, psicológica y por trabajo social, se llegó a la conclusión de no presentar alteraciones de identidad sexual (de genero) reconocimiento psicoterapéutico de apoyo para ratificar su masculinidad en vista de llevar un nombre femenino, lo cual condiciona gran alteración psicológica al desenvolvimiento rutinario, lo cual motiva el uso de su segundo nombre (CLARET).” Luego, a criterio del tribunal, se corresponde con el verdadero sentido de la rectificación aquí ordenada, la necesidad de la supresión del nombre de CANDELARIA por las razones y motivos que llevan a considerar la posibilidad real de enmendar una situación que a todas luces, causa perturbación en el futuro desarrollo psicológico y social del individuo, atendiendo a criterios lógicos sobre la dignidad de la persona humana y permitir deslastrarse de un pasado que atenta contra su propio desarrollo en el futuro. Una vez revisadas las actuaciones y estudiado el presente expediente, tratándose de un procedimiento de rectificación de partida y con los elementos cursantes en autos, lograr la supresión del primer nombre se considera ajustado, puesto que se evidencia el grado de conflicto que representa para el solicitante mantener el nombre de CANDELARIA/O, puesto que ha representado durante su desarrollo y posterior adultez, una personalización a través del primer nombre equivocada y relacionada directamente con su conflicto físico-psicológico de identidad, que posteriormente, tal y como lo indican los facultativos, deberá con ayuda profesional superar.
Por todo ello, el tribunal considera en justicia, aplicando el principio establecido en el artículo 20 de la Constitución Nacional, que la supresión del primer nombre, esta orientado a que el solicitante pueda tener a partir de ahora el libre desenvolvimiento de su personalidad, atendiendo a principios de equidad, lo que representa perfectamente la adecuación del nombre con el origen masculino e identidad reclamadas por el solicitante. En consecuencia, el tribunal acuerda la eliminación o supresión como lo pretende el solicitante de su primer nombre CANDELARIA, y se ordena la rectificación la partida de nacimiento de éste, en el sentido de que donde se lee “CANDELARIA CLARET” se escriba y lea únicamente “CLARET”. Y así se decide.
Se evidencia de las actuaciones que integran el presente expediente que ha quedado demostrado lo alegado por el solicitante y vista la obviedad del error denunciado, debe declararse con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, en el dispositivo del presente fallo; y así lo considera el Tribunal.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano CANDELARIA CLARET URBINA PÁEZ. En consecuencia, se ordena a la Jefatura Civil de la Parroquia Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, estampar la debida NOTA MARGINAL, en el acta de nacimiento llevada por dicha autoridad, durante el año 1969, bajo el N° 33, folio 17, a fin de que en la misma donde dice y se lee: “ (…) me ha sido presentada ante este Despacho una niña hembra por el ciudadano: CRISTÓBAL URBINA MENDOZA, (…),y expuso: que la niña cuya presentación hace, nació el día DOS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO, en Caracas, Dtto. Federal y leva por nombre: CANDELARIA CLARET, y es hija reconocida en la ciudadana: ELIA PÁEZ, (…)”; en su lugar diga y se lea: “(…) me ha sido presentado ante este Despacho un niño varón por el ciudadano: CRISTÓBAL URBINA MENDOZA, (…), y expuso: que el niño cuya presentación hace, nació el día DOS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO, en Caracas, Distrito Federal y lleva por nombre: CLARET, y es hijo reconocido en la ciudadana: ELIA PÁEZ, (…)”, todo sin perjuicios de terceros.
Expídase por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
HJAS/yd.
Exp. N° 23.659
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