REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN PALACIO DE ALVARÉZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.913.181.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL ÁLVAREZ PALACIO e ISA AMELIA DE JESUS RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo os Nº 61.368 y 66.961, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMILO ANTONIO PONTARELLI MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.453.808.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARA JUDITH MEDINA MEDINA y PETER ANTONIO LARA P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.204 y 51.165, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO – APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 25.221
Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogado SARA JUDITH MEDINA MEDINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILO ANTONIO PONTARELLI MOGOLLON, parte demanda en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2005, la cual fue oída en ambos efectos. El presente expediente es recibido por este tribunal el 18 de julio de 2005, mediante sistema de distribución correspondiéndole su conocimiento, y por auto de fecha 25 de julio de 2005, se fijó el 10° día de despacho siguiente para decidir.
ANTECEDENTES
Comenzó la presente causa, con la introducción de la demanda ante el tribunal distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por parte de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PALACIO DE ALVAREZ, contra el ciudadano EMILIO PONTARELLI, para ejercer en su contra acción de desalojo, debido al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte este últimos quien fungía como arrendatario de la ciudadana Maria Del Carmen Palacio de Álvarez, por contrato de arrendamiento verbal celebrado por los antes nombrados en fecha 10 de agosto de 2002, sobre un inmueble conformado por una casa destinada para vivienda su propiedad ubicada en la zona horizonte, parcelamiento La Laguna, sector Los Lagos, casa sin número, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y la cual consta de las siguientes características: sala, comedor, un baño, cocina y tres habitaciones. En el referido contrato las partes pactaron un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00) pagaderos los días diez (10) de cada mes. Aduce la accionante: “… Es el caso ciudadano Juez, que el señor Emilo Pontarelli, durante el tiempo que ha durado la relación arrendaticia que existe entre nosotros no ha cumplido a cabalidad con la obligación que tenía como arrendatario, que no es más que cancelar puntualmente los cánones convenidos, ocasionándome con esta actitud molestias e inconvenientes, hasta el punto de tener que citarlo con mi abogado de confianza… a fin de que llegara a un posible convenimiento de pago sobre las mensualidades vencidas. En este sentido y para ilustración de este despacho en fecha diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) canceló la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de ese año, posteriormente, el día dieciocho (18) de octubre del mismo año, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), por los meses de julio, agosto y septiembre de ese año y, por último, el día quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004) entregó la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), correspondiente al mes de noviembre, según consta en recibos que le fueron entregados por el referido profesional del derecho y que reposan en posesión del arrendatario. Ese mismo día, es decir, el quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004) se le comunicó de forma verbal la intención que existía de mi parte de no continuar manteniendo con su persona la relación arrendaticia y e día diecisiete (17) de ese mismo mes y año se lo hice llegar de forma escrita, la cual fue suscrita y aceptada por él, según consta en notificación que acompaño marcada con la letra “A”. del texto escrito en referencia en referencia ase evidencia que le concedí un lapso para entregar el inmueble de seis (06) meses, tiempo este calculado prudencialmente, con la finalidad de que tuviese la oportunidad de buscar sitio a donde mudarse y el cual vencía el día diez (10) de mayo de año en curso. Llegada la fecha en comento, el referido ciudadano se presentó a la oficina del profesional del derecho sólo con la intención de solicitar una nueva prorroga, pues señaló que no había conseguido para donde irse y que su pretensión ahora era construir en un terreno que había adquirido. Sin embargo, respetado magistrado, durante el tiempo que le concedí para buscar un nuevo sitio donde asentarse con su grupo familiar, mi arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento que se fueron venciendo hasta la fecha, adeudando hasta el día de hoy, el monto correspondiente a seis mensualidades que ascienden a la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00)…” (fin de la cita).
La parte actora fundamentó la presente acción en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo y abril de 2005, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada uno, solicitando al tribunal que conoció en primera instancia, de conformidad con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo del inmueble arrendado, y los costos y costas que se causen en el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales. Finalmente estima su demanda en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).
Admitida la demanda y emplazado el demandado a los fines de dar contestación a la demanda, comparece el día 10 de julio de 2005, representado por la abogado SARA JUDITH MEDINA MEDINA, proponiendo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, por cuanto la accionante no indicó su domicilio procesal, señalando únicamente ser “de este domicilio”, violando, en decir del demandado, el artículo 174 ibidem. Propone la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, por no haberse producido junto con la demanda, los documentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Por último, propone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto que existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en virtud, que al haberse demandado el desalojo del inmueble conjuntamente con el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados, no puede deducirse “… cual es la acción que [se] persigue, si es el cumplimiento del contrato verbal a tiempo indeterminado en relación a la entrega de la cosa o si es el incumplimiento del contrato por falta de pago, lo que coloca a mi representado en la disyuntiva a no poder ejercer a cabalidad su medio defensivo” (fin de la cita).
En el mismo escrito rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra. En este sentido, el demandado afirmó: “… Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los hecho contradictorios alegados por la parte demandada, por cuanto es incierto que mi representado haya dejado de cancelarle seis mensualidades referentes al inmueble ubicado en la Zona Horizonte, Parcelamiento La Laguna sector Los Lagos, por cuanto en los años que tiene viviendo en dicho inmueble, le ha efectuado diversas reparaciones, las cuales ha ido canceladas por este, no reconociéndome la propietaria absolutamente nada de lo invertido. Mi representado basado en la confianza que le tenía a la accionante le cancelaba los cánones de arrendamiento sin recibo alguno y esta luego de cuatro o cinco mensualidades le entregaba un recibo, manifestándole siempre que no tenía recibera. Es igualmente incierto, que a mi representado le haya sido notificado judicialmente o extrajudicialmente la solicitud de desocupación del inmueble en el mes de noviembre e igualmente es incierto que se haya negado a entregarlo, ya que hasta el mes de marzo el accionante le recibía el dinero producto del arrendamiento, pero sin entregarle recibo alguno, situación esta que lo conllevo a solicitar un asesoramiento de abogado el cual le indicó que depositaria ante un tribunal dichos cánones, cuestión esta que se hizo efectiva el mes de mayo, fecha en la cual mi representado depositó ante este mismo tribunal (Exp. 052890) el dinero correspondiente al mes vencido y pidió la notificación de la arrendadora, por ello este se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Por otra parte, mi representado conforme lo demostraremos en la etapa probatoria, jamás se atraso en el pago como lo alega la demandante y prueba de ello está que hasta al mes de noviembre de año 2004, le entregó los recibos de pagos de cáno0nes de arrendamiento, negándose posteriormente a ello conforme se dejó asentado en este escrito…” (fin de la cita).
Finalizan los demandados: “…La demanda incoada es inconciente y fuera de toda lógica jurídica por cuanto la accionante, dentro del contexto de la acción demanda le entrega del inmueble, demanda la falta de pago y a la vez demanda daños y perjuicios acciones estas que se excluyen mutuamente y que violan el derecho a la defensa, por cuanto a pesar que ninguna de ellas se ajusta a la verdad procesal, colocan a mi representado e un estado de indefensión total por cuanto no sabe en si cualquier de las acciones atacar, a pesar de que junto con la demanda no se acompaño en forma alguna los instrumentos en que la accionada fundamenta su pretensión…” (fin de la cita).
Siendo la oportunidad procesal la parte actora en fecha 13 de junio de 2005, contradijo todas y cada una de las cuestiones previas propuestas. Estando en la oportunidad probatoria las partes hicieron uso de su derecho, y estando en la oportunidad para decidir, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte accionada. Sobre la cuestión de fondo, luego del tribunal haber apreciado las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo por incumplimiento de contrato verbal.
En fecha 11 de julio de 2005 comparece ante el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la ciudadana Sara Judith Medina Medina en su carácter de apoderada de la parte demandada para apelar de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2005. En fecha 14 de julio de 2005, el tribunal a quo da cumplimiento a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, luego de la distribución, corresponde a este Juzgado decidir el recurso de apelación.
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda: “…Propongo a la demanda la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, o sea el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en artículo 340 eiusdem. Como puede evidenciarse, la accionante en su libelo de demanda, no señala en forma alguna su sede o dirección, violando lo establecido en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil… omissis… y el artículo 340, ordinal 2º… omissis… De una rápida lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la acciónate luego de identificarse manifiesta ser “de este domicilio”, no indicando dirección alguna por lo tanto la cuestión previa opuesta, debe prosperar en derecho y así pido al tribunal lo declare…”. Considera el tribunal, que la referida defensa previa no tiene asidero alguno, pues del capitulo V del libelo de demanda, denominado “Del Domicilio Procesal” (folio 2, Vto.), se evidencia que la parte actora señaló expresamente su sede procesal. En este sentido, la actora reseñó: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 ejusdem establezco como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección Avenida Bermúdez, sector el Cabotaje, Edificio Antonio Hanna, Piso 1 Oficina 1B, Teléfonos: 0212.323.25.34, 0412.389.40.25, Los Teques, Estado Miranda…” (resaltado nuestro). Así, pues, la accionante en su libelo dio pleno cumplimiento a la disposición legal que la obliga a señalar su domicilio procesal, resultando a todas luces infundada la defensa previa propuesta, por lo cual este tribunal la declara sin lugar y así se declara.
Señaló el demandado: “… Igualmente propongo al libelo de la demanda la cuestión previa contenidas (sic) en el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos exigido (sic) por el ordinal 6º. Del artículo 340 ejusdem, o sea los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Como puede observarse, la accionante en su libelo de demanda señala que existe un contrato verbal a tiempo indeterminado y más adelante al manifestar sobre un posible vencimiento de plazo, manifiesta que el demandado fue notificado personalmente de la fecha en que debía entregar dicho inmueble no constando en el libelo ningún tipo de documento que avale tal situación, o sea el instrumento en que se fundamenta su acción. Por ello solicito que la cuestión previa aquí interpuesta sea declarada con lugar…” (fin de la cita) En este sentido, tal como lo hiciera el a quo en su oportunidad, esta alzada considera que la pretendida defensa previa no se corresponde con las normas invocadas por el excepcionante, pues lo que se deduce de la inteligencia de lo anteriormente transcrito, es la denuncia de la falta de instrumentos en que la accionante fundamenta su pretensión, no correspondiéndose los hechos con la norma que invoca, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. En este orden, el tribunal no puede tomar formalmente la defensa expuesta como una de las dos interpretadas, ya que de ser así se violaría el principio de igualdad de las partes, ex artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio de congruencia, ex artículo 12 eiusdem que ordena a todo juez no suplir las excepciones y defensas opuestas. En consecuencia se declara sin lugar la “cuestión previa” propuesta y así se declara.
Asimismo alegó el accionado: “…En igual forma, para que sea resuelta al fondo, propongo a la demandante la cuestión previa contenidas (sic) en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, o sea “…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda...” del contexto de la demanda se evidencia que la accionante, intenta dos acciones que se excluyen una a la otra, una en la cual sostiene que “el arrendatario ha incumplido tanto las obligaciones que tenia como en la entrega efectiva y oportuna del inmueble arrendado, lo que lo conlleva a solicitar el desalojo” y a la vez “el resarcimiento de los daños y perjuicios”, no señalando en sí, cual es la acción que persigue, si es el cumplimiento del contrato verbal a tiempo indeterminado en relación a la entrega de la cosa o si es el incumplimiento del contrato por falta de pago, lo que coloca a mi representado en una disyuntiva a no poder ejercer a cabalidad su medio defensivo…” (fin de la cita). Para resolver esta defensa previa, el tribunal de municipio consideró lo siguiente: “…Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”, en este sentido quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntada de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta. En el caso sub-iudice, la demandante afirma accionar por desalojo contra el demandado, para obtener la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, éstos últimos reclamados por concepto de daños y perjuicios… En relación a los daños y perjuicios que puedan reclamarse en las acciones que tienen por objeto disolver, con efectos retroactivos, un contrato o relación contractual arrendaticia válida (resolución o desalojo), por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato y por ende, la entrega del inmueble libre de bienes y personas, este tribunal encuentra que, tales daños equivalen a los cánones de arrendamiento insolutos, así como los que venzan hasta la entrega del inmueble, tal y como lo ha señalado el máximo tribunal en numerosos fallos… Por las razones que anteceden, este tribunal desestima la defensa previa opuesta por la parte accionada, así como el planteamiento contenido en el penúltimo párrafo del Capítulo tercero de su contestación a la demanda, y así se establece…” (fin de la cita). En este orden, el tribunal acoge en todo su alcance el anterior criterio, y considera que, efectivamente, en el caso de marras no existe prohibición legal alguna que impida a la demandante ejercer la acción propuesta, más por el contrario, la Ley ampara y habilita, en este caso a la demandante, para ejercer la acción interpuesta (desalojo, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); y mucho menos, incurrió ésta en inepta acumulación al demandar el desalojo conjuntamente con los daños y perjuicios (constituidos por los cánones de arrendamiento dejados de percibir), pues como ha sido sostenido por nuestra jurisprudencia y doctrina de manera pacifica, es perfectamente valido el acumular a la pretensión de resolución de un contrato de arrendamiento o de desalojo, según el caso, la de indemnización por daños y perjuicios, constituidos por las pensiones de arrendamiento insolutas. En consecuencia, se declara sin lugar cuestión previa propuesta y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil: “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es productora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579: “…es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un tiempo determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”. En los casos de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, se le concede a las partes contratantes la facultad de demandar el desalojo del inmueble tal como lo establece el articulo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando al acción se fundamente en una de las siguientes causales:
Omissis…”.
Demandado el desalojo del inmueble identificado en autos, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PALACIO DE ALVAREZ, quien fungía como arrendadora, por el presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del ciudadano EMILIO PONTARELLI, quien para tales efectos se considera el arrendatario, fundamentado en las causales establecidas en el literal a) del articulo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago del canon de arrendamiento que excede dos mensualidades; este tribunal observa: Para exigir judicialmente el desalojo de un inmueble en los términos antes expuestos, es necesario evidenciar la existencia de una relación contractual. En segundo termino, probada la existencia de la relación contractual (relación arrendaticia) entre las partes del proceso, será la parte a quien se le imputa el incumplimiento (demandado) la que tendrá la carga de probar el pago de la obligación debida o la existencia de alguna excepción que lo favorezca.
En relación al primer punto, la parte demandada, ciudadano EMILO PONTARELLI, en su contestación no negó que en fecha 10 de agosto de 2002 celebró con la ciudadana MARIA DEL CARMEN PALACIO DE ALVAREZ, de manera verbal, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, conformado por una casa, propiedad de la arrendadora, destinada a vivienda, ubicada en la zona Horizonte, Parcelamiento La Laguna, sector Los Lagos, casa sin numero, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, que consta de una sala, comedor, un baño, cocina y tres habitaciones. Tal aquiescencia del sujeto pasivo de esta relación procesal, no puede tomarse de otra manera, que como la aceptación de la existencia del vínculo legal afirmado por el accionante, conformado por el referido contrato de arrendamiento. Así, pues, es forzoso para el tribunal declarar la efectiva existencia del contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre la ciudadana MARIA DEL CARMEN PALACIO DE ALVAREZ, quien fungía como arrendadora, y el ciudadano EMILO ANTONIO PONTARELLI MOGOLLON, en su carácter de arrendatario y así se declara.
En lo que se refiere al segundo punto; admitida la preexistencia del vínculo jurídico y por ende la existencia de una obligación, en este caso el contrato de arrendamiento y las obligaciones que de este se derivan, reposaba la carga de la prueba sobre el demandado, en demostrar el cumplimiento de la referida obligación (pago de los cánones de arrendamiento), a través del pago directo a su arrendadora, ciudadana MARIA DEL CARMEN PALACIO DE ALVAREZ, o en su defecto haber realizado la consignación a que se refiere el Capitulo II, Titulo VII del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, observa el tribunal que en materia de obligaciones contractuales nuestro legislador presume el incumplimiento culposo del deudor, de manera que cuando se discute por vía judicial el incumplimiento de alguna obligación de naturaleza contractual, quien acciona solo tendrá, en principio, la carga de probar la existencia del vinculo jurídico, pesando sobre el señalado deudor, la carga de probar que ha cumplido con su obligación o que se ha verificado un hecho que lo exime de cumplirla; así lo establece el articulo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”; en concordancia con el articulo 506 del Código de procedimiento Civil que dispone “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo que, correspondía al ciudadano EMILO ANTONIO PONTARELLI MOGOLLON probar a su favor el cumplimiento de la obligación denunciada como incumplida y así se declara.
Establecida la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana MARIA DEL CARMEN PALACIO DE ALVAREZ, y el ciudadano EMILO ANTONIO PONTARELLI MOGOLLON, en su carácter de arrendatario, sería este último quien debía desvirtuar las afirmaciones favorables a la parte actora. Así las cosas pasa esta alzada a valorar el material probatorio inserto a los autos; al folio 6, se evidencia un documento privado, en el cual la ciudadana Maria del Carmen Palacio se dirige al ciudadano Emilio Pontarelli, en fecha 9 de noviembre de 2004, para manifestarle a este último su intención de no renovar el contrato celebrado, indicándole que a partir del día 10 de noviembre de 2004 comenzaría a correr la prorroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual sería de seis (6) meses. El tribunal observa, el referido documento fue producido por la accionante e imputado al demandado como emanado de él, desprendiéndose del mismo, en su parte inferior, tanto la firma de la remitente (Maria del Carmen Palacio) como de su destinatario (ciudadano Emilio Pontarelli); así, al mismo debe atribuirse el valor probatorio que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue formalmente desconocido. Sin embargo, considera el tribunal que la referida probanza resulta impertinente, pues al ser el objeto litigioso el incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente, el cual por su naturaleza se presume celebrado a tiempo indeterminado, ningún sentido tiene probar que la arrendadora produjo lo que se conoce como desahucio o notificación de no prorroga, ya que el contrato no esta sujeto a una fecha fija para su culminación, por lo que no aplica la prorroga legal arrendaticia, institución exclusiva de los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado. En consecuencia, el tribunal desecha la referida instrumental por impertinente y así se declara.
Con relación a las copias fotostáticas simples del expediente de consignaciones, signado con el número 052890, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, insertas a los folios 26 a 35, ambos inclusive, el tribunal observa: que las mismas son de las copias fotostáticas simples a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnadas, se tiene como fidedignas y así se declara. Ahora bien, del mencionado expediente se desprende lo siguiente: dos recibos de pago, el primero por la cantidad un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2004 (folio 31); y el segundo, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2004. En este sentido, se observa que los hechos que con los recibos se pretenden probar, no son controvertidos, pues los recibos se corresponden a cánones no demandados como insolutos, siendo impertinente su valoración, pues los cánones demandados como insolutos son los que correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo y abril de 2005, y así se declara. Ahora, respecto del vaucher de depósito inserto al folio 33, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), depositado en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con el objeto de consignar el pago del canon correspondiente al mes de abril de 2005, se observa que la actuación de referencia fue tramitada de conformidad con los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, produciéndose en consecuencia los efectos liberatorios con relación al mes de abril de 2005.
Por ello, esta alzada en concatenación con pruebas analizadas, ha evidenciado que la parte demandada solo demostró estar solvente en una de las mensualidades demandadas como insolutas, a saber, la de abril de 2005, no demostrando lo mismo con relación a los meses de noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo de 2005, por lo que es forzoso concluir que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (ex literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), motivo legal para declarar procedente el desalojo demandado y así se declara. En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble arrendado, conformado por una casa, propiedad de la arrendadora, destinada a vivienda, ubicada en la zona Horizonte, Parcelamiento La Laguna, sector Los Lagos, casa sin numero, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, que consta de una sala, comedor, un baño, cocina y tres habitaciones. De conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil, se condena al demandado a pagar los cánones de arrendamiento demandados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero y marzo de 2005, exceptuando el mes de abril de 2005, cada uno por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), ascendiendo a un monto total de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y así se declara.
Visto entonces, esta alzada considera, que la sentencia dictada por el tribunal a quo se encuentra ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. Por ello, éste tribunal declara improcedente el recurso ordinario de apelación intentado, al no contener vicio alguno la sentencia recurrida y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogado SARA JUDITH MEDINA MEDINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILO ANTONIO PONTARELLI MOGOLLON, parte demanda en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio GUAICAIPURO de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2005. Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por el ciudadano EMILO ANTONIO PONTARELLI MOGOLLON. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó la ciudadana MARIA DEL CARMEN PALACIO DE ALVAREZ, contra el ciudadano EMILO ANTONIO PONTARELLI MOGOLLON, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre los prenombrados en fecha 10 de agosto de 2002. Se ordena el desalojo y la entrega del inmueble arrendado, constituido por un inmueble conformado por una casa destinada para vivienda su propiedad ubicada en la zona horizonte, parcelamiento La Laguna, sector Los Lagos, casa sin número, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y la cual consta de las siguientes características: sala, comedor, un baño, cocina y tres habitaciones. Se ordena el pago de la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), correspondientes a las mensualidades de noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero y marzo de 2005, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada una.
Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (3) día del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:25 p.m.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
EXP. Nº 25.221
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