REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005).
195º y 146º


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2004, ante el juzgado distribuidor, por el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA ISORA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-4.813.783, y en virtud del cual procede a demandar por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios al ciudadano JOSE FRANCISCO MARCANO CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.500.478.

Admitida la demanda por auto de fecha 31 de marzo de 2005, se ordenó la citación del demandado, a los fines que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación. Dicho auto fue corregido parcialmente por presentar error en cuanto a la identificación del demandado.

Ahora bien, como quiera que es notoria la inactividad de parte en la presente causa, y evidenciándose la falta de impulso a los fines de lograr la citación del demandado, quien aquí suscribe, no hallando motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente forma:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal en el juicio, origina su perención.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento a esta obligación se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio, y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 31 de marzo de 2005, fecha de admisión de la demanda, han transcurrido en exceso los treinta (30) días que tenía el accionante para impulsar la citación del demandado, pues no consta diligencia alguna solicitando la elaboración de las respectivas compulsas y menos la consignación de los fotostatos necesarios para su producción, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia. Así se deja establecido.

Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en su Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, de fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...” (negritas del tribunal). Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la citación del demandado, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del accionado.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese la presente decisión, publíquese y regístrese.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

EXP. N° 24.976
HJAS/ICBC/bd*