REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MANUEL GONCALVES DA COSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.165.828.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO JOSÉ MARTÍNEZ BLANCO y WILLMER HERNÁNDEZ LA ROSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.908 y 100.006 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMERICA MARGARITA PEDRÓN REVETE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.225.000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos en autos.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: N° 23.165.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por el sistema de distribución de causas, en fecha 29 de octubre de 2002, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado, la abogada ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.572, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL GONCALVES DA COSTA, demandó por DIVORCIO a la cónyuge de su mandante, ciudadana AMERICA MARGARITA PEDRÓN REVETE, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.

La representación judicial de la parte actora expuso en su libelo de demanda que los cónyuges celebraron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de noviembre de 1969 (conforme acta anexa cursante al folio 08), fijando su último domicilio conyugal en la calle El Cují, casa S/N, Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, habiendo procreado cuatro (04) hijos de dicha unión conyugal, que llevan por nombre FRANCIS DEL CARMEN, MARÍA DEL MAR, JOSÉ GREGORIO y ANA ISABEL GONCALVES PEDRÓN, todos mayores de edad. Que durante muchos años las relaciones fueron normales y armoniosas, cumpliendo cada uno de los esposos con sus deberes conyugales; pero que sin embargo, con el transcurrir del tiempo, el esposo demandante comenzó a notar en su esposa sin motivo aparente alguno, una actitud apática e indiferente. Que más tarde la esposa accionada de manera frecuente e abstuvo de cumplir con sus obligaciones maritales, negándose a la cohabitación con su esposo, situación ésta que luego se tradujo en un total abandono de los deberes conyugales por parte de la esposa. Que el día 17 de diciembre de 1988, momento para el cual tenían diecinueve (19) años de casados, ante el incumplimiento de los deberes mínimos de asistencia y socorro mutuo por parte de la esposa del demandante, se produjo la ruptura de la relación matrimonial mediante la separación de hecho de la pareja, estableciendo cada uno de ellos su domicilio en lugares diferentes.
La demanda fue admitida por providencia de fecha 10 de enero de 2003, mediante el cual se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio; se ordenó la citación de la demandada, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público e igualmente se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación. En fecha 07 de febrero de 2003, se libró la boleta de notificación correspondiente a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual fue consignada debidamente firmada el 14 de febrero de 2003, por el ciudadano Orlando Brito, en su carácter de alguacil titular de este tribunal. En fecha 12 de marzo de 2003, se libró compulsa respectiva a la parte demandada, junto con oficio N° 0740-409, a objeto de ser remitida al juzgado comisionado, a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de mayo de 2004, la abogada ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las resultas de la comisión de citación provenientes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual la ciudadana ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, actuando en su carácter de Secretaria Titular del precitado tribunal, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación respectiva a un familiar (hija) de la demandada, cumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El primer (1er) acto conciliatorio se celebró el 28 de junio de 2004, al cual compareció el demandante ciudadano MANUEL GONCALVES DA COSTA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada MARISELA LOZADA VELLEVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.191, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial y de la inasistencia al acto de la Fiscal del Ministerio Público; el segundo (2do) acto conciliatorio se celebró el 17 de agosto de 2004, al cual compareció el demandante ciudadano MANUEL GONCALVES DA COSTA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado LUIS PICHARDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.991, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial y de la inasistencia al acto de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de agosto de 2004, la abogada ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual renuncia al poder recaído en su persona en fecha 06 de septiembre de 2002, a tal efecto solicitó la notificación del accionante de la referida renuncia. En tal sentido, el tribunal en fecha 20 de agosto de 2004, consideró procedente dicha solicitud y ordenó librar la boleta de notificación respectiva en ese mismo momento.

Verificados los actos conciliatorios, en fecha 24 de agosto de 2004 se celebró el acto de contestación a la demanda, al cual compareció el demandante ciudadano MANUEL GONCALVES DA COSTA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado SANTIAGO JOSÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.908, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial y de la inasistencia al acto de la Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha el ciudadano MANUEL GONCALVES DA COSTA, debidamente asistido de abogado se dio por notificado de la renuncia de poder planteada por la profesional del derecho ADRIANA HERNÁNDEZ, confiriendo en ese mismo acto poder apud-acta a los abogados SANTIAGO MARTÍNEZ BLANCO y WILMER HERNÁNDEZ LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 89.908 y 100.006 respectivamente.
En fecha 14 de septiembre de 2004, el abogado SANTIAGO MARTÍNEZ BLANCO, plenamente identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignó las pruebas correspondientes a la demanda. En fecha 23 de septiembre de 2004, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora y en fecha 28 de septiembre de 2004 se admitieron las mismas, a tal efecto se libraron las pruebas con sus respectivos despachos y oficios. En fecha 17 de enero de 2005, se recibieron las resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio se sustenta en causal legal, como lo es el abandono voluntario, previsto en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, que consiste en el incumplimiento grave, voluntario o injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Se ha comprobado mediante la copia respectiva, el vínculo conyugal que los une, se han cumplido las exigencias legales para la tramitación de estos juicios especiales, sin que exista motivo alguno que amerite la reposición de oficio, igualmente el tribunal se considera competente por el territorio; en razón del lugar donde se ha constituido el domicilio conyugal; por tanto se procede al examen de los hechos alegados, su configuración jurídica y su prueba, y así se declara.

Conforme a lo explanado, la representación judicial de la parte demandante ha invocado la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, expresando que en un comienzo, todo se desenvolvió en forma normal, cumpliendo cada uno de los esposos con sus deberes conyugales, pero que a partir del 17 de diciembre de 1988, la cónyuge cambió radicalmente su conducta, hasta el punto de producirse la ruptura de la relación matrimonial, estableciendo cada uno de ellos su domicilio en lugares diferentes.

En principio y en base a los hechos narrados anteriormente en esta sentencia, el término para dar contestación a la demanda, tuvo su inicio el día 18 de agosto de 2004, verificándose el día 24 agosto del mismo año, al cual solo compareció el actor con su abogado asistente. En razón de lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (subrayado del tribunal), se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y así se deja establecido. Dada esta actitud irreconciliable de los cónyuges y su posición dentro del proceso, el juzgador deberá examinar las pruebas que obran en los autos, para definir la situación de divorcio en la presente sentencia.

De las actas procesales se puede constatar que durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho. Por otra parte se puede evidenciar que la parte demandada no proporcionó a este despacho medio probatorio alguno de defensa y así se deja establecido. Por lo tanto este Juzgador pasa a examinar el mérito de las pruebas presentadas por la parte actora a los fines de demostrar la causal invocada: “…CAPITULO SEGUNDO…Con el objeto de demostrar el abandono del hogar conyugal y de su cónyuge por parte de la demandada en el presente juicio, promuevo las testimoniales de los ciudadanos: 1) YSMELDA MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.244.316 … (omissis) … 2) MANUEL CAMACHO FERNANDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-6.287.235 … (omissis) … 3) JESÚS ARÍSTIDES MORENO RONDÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-3.224.572 … (omissis) … 4) ANA ASENCIÓN POLANCO HIDALGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-4.645.494…”. Las testimoniales fueron evacuadas por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, el juez pasa a inspeccionar el mérito de las pruebas presentadas: en especial las testificales rendidas por los ciudadanos: 1) YSMELDA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.244.316, quien no fue repreguntada. Del examen del testimonio, la declarante señaló de manera asertiva y conforme a los términos de la promoción, aunque de modo impreciso y ambiguo que conoció suficientemente a los esposos GONCALVES-PEDRÓN; saber que los cónyuges procrearon hijos; saber que la demandada, ciudadana AMÉRICA MARGARITA PEDRÓN REVETE, reside actualmente en la localidad de Guatire; conocer que el accionante, ciudadano MANUEL GONCALVES DA COSTA, reside actualmente en la localidad de Charallave; saber que hace aproximadamente 20 años el accionante tiene su domicilio en el lugar indicado; estar al tanto de que los cónyuges se encuentran separados hace alrededor de 20 años; saber que la demandada abandonó el hogar común y; finalmente que la accionada no cumplía con sus obligaciones como esposa; ésta testigo hábil presencial y conteste no fue repreguntada por la contraparte, por lo que el tribunal aprecia sus dichos, le da todo el valor probatorio merecido y así se declara. 2) Igualmente, la testimonial rendida por el ciudadano JESÚS ARÍSTIDES MORENO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.224.572. Del examen de la testifical, el declarante señaló a la par del testigo antepuesto de manera abstracta y ambigua, aunque asertiva y conforme a los términos de la promoción, que conoció suficientemente a los esposos GONCALVES-PEDRÓN; saber que los cónyuges procrearon hijos; saber que la demandada, ciudadana AMÉRICA MARGARITA PEDRÓN REVETE, reside actualmente en la localidad de Guatire; conocer que el accionante, ciudadano MANUEL GONCALVES DA COSTA, reside actualmente en la localidad de Charallave; saber que hace aproximadamente 20 años el accionante tiene su domicilio en el lugar indicado; estar al tanto de que los cónyuges se encuentran separados hace alrededor de 20 años; saber que los cónyuges se separaron por tener problemas y; finalmente que la accionada no cumplía con sus obligaciones como esposa; éste testigo hábil presencial y conteste no fue repreguntado por la contraparte, por lo que el tribunal aprecia sus dichos, le da todo el valor probatorio merecido y así se declara. 3) Asimismo, la testimonial rendida por la ciudadana ANA ASENCIÓN POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.645.494. Del examen de la testifical, es forzoso precisar que a diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a gran número de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la sana crítica; en esta línea de razonamientos puede apreciarse que la testigo tenía un ambiguo conocimiento referencial del caso en cuestión, no pudiendo determinar en algunas preguntas la respuesta precisa, alegando no tener conocimiento de los hechos, por lo tanto desecha el testimonio de esta ciudadana y así se declara. De los dos (02) testimonios aceptados, este despacho observa que concuerdan entre si, en cuanto al conocimiento de los hechos configurativos de la pretensión del actor, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da todo el valor probatorio y la apreciación merecida y así se declara.

La causal invocada (abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil) es una causal genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en este numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiendo hacerlo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por el conocimiento de tales hechos, el tribunal no aprecia contradicción, acoge el testimonio como plena prueba sobre los hechos configurados del abandono voluntario, pues estima probado el incumplimiento de los deberes conyugales atribuidos al demandado, de modo que viene a ser procedente la acción en base a dicha causal y así en efecto se decide.

En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma y aunado a esto, la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas al presente proceso, con las cuales pudiesen haber desvirtuado la pretensión de la actora y así se decide. Por lo expuesto es procedente la presente acción y debe ser declarada con lugar como en efecto se hace y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano MANUEL GONCALVES DA COSTA en contra de la ciudadana AMERICA MARGARITA PEDRÓN REVETE, ambos supra identificados y en consecuencia declara disuelto, el vínculo matrimonial, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de noviembre de 1969, según consta de acta de matrimonio Nº 345 de los libros de matrimonios respectivos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. Nº 23.165