REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MARLENY YONAIDA FRANCO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.108.226.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ARÉVALO MEINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.096.
PARTE DEMANDADA: IGNACIO ANTONIO CAMPOS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.142.556.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos en autos.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: N° 23.260.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por el sistema de distribución de causas, en fecha 11 de febrero de 2003, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado, la abogada MARÍA ARÉVALO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.096, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENY YONAIDA FRANCO PÉREZ, demandó por DIVORCIO al cónyuge de su mandante, ciudadano IGNACIO ANTONIO CAMPOS CASTELLANO, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
La representación judicial de la parte actora expuso en su libelo de demanda que los cónyuges celebraron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, el día 05 de agosto de 1981 (conforme acta anexa cursante al folio 07), fijando su último domicilio conyugal en el barrio El Carmen, calle principal, N° 38 del sector El Rodeo, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, habiendo procreado un (01) hijo de dicha unión conyugal, que lleva por nombre IGNACIO ANTONIO CAMPOS FRANCO, mayor de edad. Que el cónyuge demandado, a mediados del mes de agosto de 1992, de manera voluntaria, libre y conciente, se fue del hogar común, abandonando así a la cónyuge demandante y a su hijo, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda haya regresado; con su conducta, el cónyuge presuntamente infringió e sus deberes y obligaciones de convivencia, cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; pues dicho abandono está configurado en el aspecto material, moral y físicamente, o sea en su ausencia física, también supuestamente optó no suministrar o contribuir con los gastos de vivienda, alimentación, salud, vestido, educación y en fin a la manutención del hogar, quedando estas obligaciones al sólo cargo de la cónyuge.
La demanda fue admitida por providencia de fecha 06 de marzo de 2003, mediante el cual se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio; se ordenó la citación de la demandada, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público. En fecha 10 de marzo de 2003, se libró la boleta de notificación correspondiente a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, asimismo se hizo entrega de la respectiva compulsa a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue consignada debidamente firmada el 19 de mayo de 2003, por la abogada MARÍA ARÉVALO MEDINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
El primer (1er) acto conciliatorio se celebró el 04 de julio de 2003, al cual compareció la demandante ciudadana MARLENY YONAIDA FRANCO PÉREZ, antes identificada, acompañada por su apoderada judicial, abogada MARÍA ARÉVALO MEDINA, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial; el segundo (2do) acto conciliatorio se celebró el 18 de agosto de 2003, al cual compareció la demandante ciudadana MARLENY YONAIDA FRANCO PÉREZ, antes identificada, acompañada por su apoderada judicial, abogada MARÍA ARÉVALO MEDINA, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Verificados los actos conciliatorios, en fecha 27 de agosto de 2003, se celebró el acto de contestación a la demanda, al cual compareció la demandante ciudadana MARLENY YONAIDA FRANCO PÉREZ, antes identificada, acompañada por su apoderada judicial, abogada MARÍA ARÉVALO MEDINA, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, asimismo, la representación judicial de la parte actora expuso: “…En virtud de que no consta en las actas del proceso, que se haya procedido conforme a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que se le haya notificado al representante del Ministerio Público de la presente acción de divorcio, solicito al Tribunal que reponga la causa al estado de cumplir con la notificación del Ministerio Público, y anule todo lo actuado…”.
En fecha 29 de agosto de 2003, este despacho dicto providencia mediante la cual declaró la nulidad del primer y segundo acto conciliatorio efectuados en el presente juicio, así como del acto de contestación a la demanda; mantuvo vigente la citación practicada al demandado, en fecha 13 de mayo de 2003; e igualmente se libró la respectiva boleta de notificación a la representante del Ministerio Público.
En fecha 1° de octubre de 2003, el ciudadano Orlando Brito Muñoz, en su carácter de alguacil titular de este juzgado, consignó diligencia a través de la cual deja constancia de haber notificado al representante del Ministerio Publico, a tal fin entregó boleta debidamente firmada y sellada.
El primer (1er) acto conciliatorio se celebró el 17 de noviembre de 2003, al cual compareció la demandante ciudadana MARLENY YONAIDA FRANCO PÉREZ, antes identificada, acompañada por su apoderada judicial, abogada MARÍA ARÉVALO MEDINA, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial y de la inasistencia al acto de la Fiscal Undécima del Ministerio Público; el segundo (2do) acto conciliatorio se celebró el 08 de enero de 2004, al cual compareció la demandante ciudadana MARLENY YONAIDA FRANCO PÉREZ, antes identificada, acompañada por su apoderada judicial, abogada MARÍA ARÉVALO MEDINA, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial y de la inasistencia al acto de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Verificados los actos conciliatorios, en fecha 14 de agosto de 2000, se celebró el acto de contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, al cual compareció la demandante ciudadana MARLENY YONAIDA FRANCO PÉREZ, antes identificada, acompañada por su apoderada judicial, abogada MARÍA ARÉVALO MEDINA, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial y de la inasistencia al acto de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2004, la abogada MARÍA ARÉVALO MEDINA, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las pruebas correspondientes a la demanda. En fecha 20 de febrero de 2004, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora y en fecha 03 de marzo de 2004, se admitieron las mismas, a tal efecto se libraron las pruebas con sus respectivos despachos y oficios. En fecha 17 de mayo de 2004, se recibieron las resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fechas 07 de septiembre de 2004, 1° de febrero y 02 de junio de 2005, la abogada MARÍA ARÉVALO MEDINA, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia ante este despacho mediante la cual solicitó la sentencia respectiva de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio se sustenta en causal legal, como lo es el abandono voluntario, previsto en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, que consiste en el incumplimiento grave, voluntario o injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Se ha comprobado mediante la copia respectiva, el vínculo conyugal que los une, se han cumplido las exigencias legales para la tramitación de estos juicios especiales, sin que exista motivo alguno que amerite la reposición de oficio, igualmente el tribunal se considera competente por el territorio; en razón del lugar donde se ha constituido el domicilio conyugal; por tanto se procede al examen de los hechos alegados, su configuración jurídica y su prueba, y así se declara.
Conforme a lo explanado, la representación judicial de la parte demandante ha invocado la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, expresando que el cónyuge demandado, a mediados del mes de agosto de 1992, de manera voluntaria se fue del hogar común, abandonando así a la cónyuge demandante y a su hijo, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda haya regresado.
En principio y en base a los hechos narrados anteriormente en esta sentencia, el término para dar contestación a la demanda, tuvo su inicio el día 09 de enero de 2004, verificándose el día 20 de enero del mismo año, al cual solo compareció la actora acompañada por su apoderada judicial. En razón de lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (subrayado del tribunal), se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y así se deja establecido. Dada esta actitud irreconciliable de los cónyuges y su posición dentro del proceso, el juzgador deberá examinar las pruebas que obran en los autos, para definir la situación de divorcio en la presente sentencia.
De las actas procesales se puede constatar que durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho. Por otra parte se puede evidenciar que la parte demandada no proporcionó a este despacho medio probatorio alguno de defensa y así se deja establecido. Por lo tanto este Juzgador pasa a examinar el mérito de las pruebas presentadas por la parte actora a los fines de demostrar la causal invocada: “… CAPITULO I… TESTIMONIALES… PRIMERO: Promuevo las testimoniales de las ciudadanas: 1) MARÍA MARGARITA ECHARRY, NEIDA AYARITH SÁNCHEZ ZAPATA, y PAULA GARCÍA DE TOVAR, venezolanas, mayores de edad… (omissis) … titulares de las cédulas de identidades números V- 2.902.002, V- 12.086.458 y V- 6.408.343 …”. Las testimoniales fueron evacuadas por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, el juez pasa a inspeccionar el mérito de las pruebas presentadas: en especial las testificales rendidas por las ciudadanas: 1) MARÍA MARGARITA ECHARRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.902.002, quien no fue repreguntada. Del examen del testimonio, la declarante señaló de manera asertiva y conforme a los términos de la promoción, aunque de modo impreciso y ambiguo que conoció suficientemente a los esposos CAMPOS-FRANCO; saber que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de agosto de 1981, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lander del Estado Miranda; saber que la pareja procreó un solo hijo; saber que el demandado, ciudadano IGNACIO CAMPOS, aproximadamente en el mes de agosto del año 1992, voluntariamente, sin causa justificada abandonó a su cónyuge y a su hijo; saber que el accionado dejó de contribuir con los gastos del hogar; ésta testigo hábil presencial y conteste no fue repreguntada por la contraparte, por lo que el tribunal aprecia sus dichos, le da todo el valor probatorio merecido y así se declara. 2) Igualmente, la testimonial rendida por la ciudadana NEIDA AYARITH SÁNCHEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.086.458. Del examen de la testifical, la declarante señaló a la par de la testigo antepuesta de manera abstracta y ambigua, aunque asertiva y conforme a los términos de la promoción, que conoció suficientemente a los esposos CAMPOS-FRANCO; saber que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de agosto de 1981, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lander del Estado Miranda; saber que la pareja procreó un solo hijo; saber que el demandado, ciudadano IGNACIO CAMPOS, aproximadamente en el mes de agosto del año 1992, voluntariamente, sin causa justificada abandonó a su cónyuge y a su hijo; saber que el accionado dejó de contribuir con los gastos del hogar; ésta testigo hábil presencial y conteste no fue repreguntada por la contraparte, por lo que el tribunal aprecia sus dichos, le da todo el valor probatorio merecido y así se declara. 3) Asimismo, la testimonial rendida por la ciudadana PAULA GARCÍA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.408.343. Del examen de la testifical, la declarante señaló de manera asertiva y conforme a los términos de la promoción, que conoció suficientemente a los esposos CAMPOS-FRANCO; saber que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de agosto de 1981, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lander del Estado Miranda; saber que la pareja procreó un solo hijo; saber que el demandado, ciudadano IGNACIO CAMPOS, aproximadamente en el mes de agosto del año 1992, voluntariamente, sin causa justificada abandonó a su cónyuge y a su hijo; saber que el accionado dejó de contribuir con los gastos del hogar; ésta testigo hábil presencial y conteste no fue repreguntada por la contraparte, por lo que el tribunal aprecia sus dichos, le da todo el valor probatorio merecido y así se declara. De los testimonios presentados, este despacho observa que concuerdan entre si, en cuanto al conocimiento de los hechos configurativos de la pretensión del actor, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da todo el valor probatorio y la apreciación merecida y así se declara.
La causal invocada (abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil) es una causal genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en este numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiendo hacerlo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por el conocimiento de tales hechos, el tribunal no aprecia contradicción, acoge el testimonio como plena prueba sobre los hechos configurados del abandono voluntario, pues estima probado el incumplimiento de los deberes conyugales atribuidos al demandado, de modo que viene a ser procedente la acción en base a dicha causal y así en efecto se decide.
En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma y aunado a esto, la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas al presente proceso, con las cuales pudiesen haber desvirtuado la pretensión de la actora y así se decide. Por lo expuesto es procedente la presente acción y debe ser declarada con lugar como en efecto se hace y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadano MARLENY YONAIDA FRANCO PÉREZ, en contra del ciudadano IGNACIO ANTONIO CAMPOS CASTELLANO, ambos supra identificados y en consecuencia declara disuelto, el vínculo matrimonial, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, el día 05 de agosto de 1981, según consta de acta de matrimonio Nº 109 de los libros de matrimonios respectivos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. Nº 23.260
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