REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MARÍA TERESA BUITRON POSLIGUA DE VERA, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.866.637.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR CASANOVA SALCEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.988.
PARTE DEMANDADA: GUIDO RAFAEL VERA ARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.032.814.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos en autos.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: N° 23.475.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por el sistema de distribución de causas, en fecha 29 de abril de 2003, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado, el abogado CÉSAR CASANOVA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.988, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TERESA BUITRON POSLIGUA DE VERA, demandó por DIVORCIO al cónyuge de su mandante, ciudadano GUIDO RAFAEL VERA ARANDA, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.

La representación judicial de la parte actora expuso en su libelo de demanda que los cónyuges celebraron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 1° de marzo de 2001 (conforme acta anexa cursante al folio 07), fijando su último domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el N° 4-5, piso 4, torre “A” del Edificio “Tajali”, situado frente a la Avenida Oeste de la Urbanización La Vaquera, Distribuidor Guarenas, Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda; el barrio El Carmen, calle principal, N° 38 del sector El Rodeo, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda; no habiendo procreado hijos de dicha unión conyugal. Que en un principio las relaciones matrimoniales se mantuvieron con mucho afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones y aportando cada cual con el fruto de su trabajo el pago de la vivienda, automóvil y demás bienes que fueron adquiriendo desde el momento que hacen vida en común, o sea, desde febrero de 1996. Que la armonía reinante se mantuvo durante siete (07) años, desde 1996 hasta finales de enero de 2003, ya que a partir de esa fecha el demandado GUIDO RAFAEL VERA ARANDA, empezó a mostrarse distante, indiferente y huraño, con diferentes pretextos para quedarse a dormir fuera del hogar, desatendiendo sus deberes hacia su cónyuge y las obligaciones que ambos tienen para sostener el hogar. Que la cónyuge demandante le requirió muchas veces acerca de su cambio en el comportamiento pero su esposo jamás le dio explicaciones y mucho menos una rectificación de su actitud. Que no obstante, la esposa accionante aceptando en forma pasiva ese estado de cosas, con la esperanza de que era algo pasajero y la normalidad volvería a reinar en el hogar. Que al final de febrero de 2003, el esposo accionado abandonó el hogar común, retirando todas sus pertenencias personales, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda haya regresado.

La demanda fue admitida por providencia de fecha 03 de junio de 2003, mediante el cual se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio; se ordenó la citación del demandado, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público. En fecha 25 de junio de 2003, se libró la boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y la compulsa correspondiente, asimismo se hizo entrega de la referida compulsa a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue consignada debidamente firmada el 10 de julio de 2003, por el abogada CÉSAR CASANOVA SALCEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 25 de julio de 2003, el ciudadano Orlando Brito Muñoz, en su carácter de alguacil titular de este juzgado, consignó diligencia a través de la cual deja constancia de haber notificado al representante del Ministerio Publico, a tal fin entregó boleta debidamente firmada y sellada.

En fecha 05 de agosto de 2003, la abogada NÉLIDA VILLORIA MONTENEGRO, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó diligencia ante este despacho mediante la cual solicitó la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente y la reposición de la misma al estado de admisión, en virtud de no haberse practicado debidamente la notificación del Ministerio Público.

En fecha 22 de agosto de 2003, este despacho dictó providencia mediante la cual consideró innecesaria la reposición solicitada, por ser contraria a las disposiciones constitucionales de una justicia sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles, dejando expresamente establecido que el lapso a que se refiere el auto de admisión de la demanda, de fecha 03 de junio de 2003, de cuarenta y cinco (45) días para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio entre los cónyuges, comenzaría a correr a partir de esa fecha, exclusive.

El primer (1er) acto conciliatorio se celebró el 07 de octubre de 2003, al cual compareció la demandante ciudadana MARÍA TERESA BUITRON POSLIGUA, antes identificada, acompañada por su apoderado judicial, abogado CÉSAR CASANOVA, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial y de la inasistencia al acto de la Fiscal Undécima del Ministerio Público; el segundo (2do) acto conciliatorio se celebró el 24 de noviembre de 2003, al cual compareció la demandante ciudadana MARÍA TERESA BUITRON POSLIGUA, antes identificada, acompañada por su apoderado judicial, abogado CÉSAR CASANOVA, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial y de la inasistencia al acto de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Verificados los actos conciliatorios, en fecha 2 de diciembre de 2003, se celebró el acto de contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, al cual compareció la demandante ciudadana MARÍA TERESA BUITRON POSLIGUA, antes identificada, acompañada por su apoderado judicial, abogado CÉSAR CASANOVA, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial y de la inasistencia al acto de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

En fecha 18 de diciembre de 2003, el abogado CÉSAR CASANOVA, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las pruebas correspondientes a la demanda. En fecha 26 de enero de 2004, se agregaron las presentadas por la parte actora y en fecha 15 de marzo de 2004, se admitieron las mismas, a tal efecto se libraron los respectivos despachos y oficios. En fechas 6 de septiembre y 4 de noviembre de 2004, se recibieron las resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora provenientes del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio se sustenta en causal legal, como lo es el abandono voluntario, previsto en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, que consiste en el incumplimiento grave, voluntario o injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Se ha comprobado mediante la copia respectiva, el vínculo conyugal que los une, se han cumplido las exigencias legales para la tramitación de estos juicios especiales, sin que exista motivo alguno que amerite la reposición de oficio, igualmente el tribunal se considera competente por el territorio; en razón del lugar donde se ha constituido el domicilio conyugal; por tanto se procede al examen de los hechos alegados, su configuración jurídica y su prueba, y así se declara.
Conforme a lo explanado, la representación judicial de la parte demandante ha invocado la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, expresando que el cónyuge demandado, a mediados del mes de agosto de 1992, de manera voluntaria se fue del hogar común, abandonando así a la cónyuge demandante y a su hijo, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda haya regresado.

En principio y en base a los hechos narrados anteriormente en esta sentencia, el término para dar contestación a la demanda, tuvo su inicio el día 25 de noviembre de 2004, verificándose el día 02 de diciembre del mismo año, al cual solo compareció la actora acompañada por su apoderado judicial. En razón de lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (subrayado del tribunal), se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y así se deja establecido. Dada esta actitud irreconciliable de los cónyuges y su posición dentro del proceso, el juzgador deberá examinar las pruebas que obran en los autos, para definir la situación de divorcio en la presente sentencia.

De las actas procesales se puede constatar que durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho. Por otra parte se puede evidenciar que la parte demandada no proporcionó a este despacho medio probatorio alguno de defensa y así se deja establecido. Por lo tanto este Juzgador pasa a examinar el mérito de las pruebas presentadas por la parte actora a los fines de demostrar la causal invocada: “… PRIMERO: NINOSKA CUBEROS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.182.886… SEGUNDO: MILAGROS DEL VALLE LOMEÑA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.061.811… TERCERO: CARLOS NAVARRO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.891.998… CUARTO: MARÍA EUGENIA MATOS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.506.340…”. Las testimoniales fueron evacuadas por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, el juez pasa a inspeccionar el mérito de las pruebas presentadas: en especial las testificales rendidas por los ciudadanas: 1) NINOSKA DOLINNIK CUBEROS MORENOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.482.886. Del examen del testimonio, la declarante señaló de manera asertiva y conforme a los términos de la promoción, que conoció suficientemente a los esposos VERA-BUITRON; saber que las partes hacían vida concubinaria desde el mes de febrero de 1996 y posteriormente se casaron el 1° de marzo de 2001; saber que el cónyuge accionado abandonó voluntariamente el hogar común; saber que la esposa demandante trato de que su consorte regresara al hogar sin ningún resultado; saber donde vive actualmente el demandado; ésta testigo hábil presencial y conteste no fue repreguntada por la contraparte, por lo que el tribunal aprecia sus dichos, le da todo el valor probatorio merecido y así se declara. 2) MILAGROS DEL VALLE LOMEÑA, ésta testigo no fue repreguntada, porque no compareció al acto, por lo que se desestima su declaración y así se declara. 3) Igualmente, la testimonial rendida por el ciudadano CARLOS ARMANDO NAVARRO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.891.998. Del examen de la testifical, el declarante señaló de manera asertiva y conforme a los términos de la promoción, que conoció suficientemente a los esposos VERA-BUITRON desde hace doce (12) años; saber que las partes hacían vida concubinaria desde el mes de febrero de 1996 y posteriormente se casaron el 1° de marzo de 2001; saber que el cónyuge accionado abandonó voluntariamente el hogar común en el mes de febrero de 2003; saber que la esposa demandante trato de que su consorte regresara al hogar sin ningún resultado; no saber donde vive actualmente el demandado; éste testigo hábil presencial y conteste no fue repreguntado por la contraparte, por lo que el tribunal aprecia sus dichos, le da todo el valor probatorio merecido y así se declara. 4) Asimismo, la testimonial rendida por la ciudadana MARÍA EUGENIA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.506.340. Del examen de la testifical, la declarante señaló de manera asertiva y conforme a los términos de la promoción, que conoció suficientemente a los esposos VERA-BUITRON desde hace más de diez (10) años; saber que las partes hacían vida concubinaria desde el mes de febrero de 1996 y posteriormente se casaron en marzo de 2001; saber que el cónyuge accionado abandonó voluntariamente el hogar común; no saber donde vive actualmente el demandado; éste testigo hábil presencial y conteste no fue repreguntado por la contraparte, por lo que el tribunal aprecia sus dichos, le da todo el valor probatorio merecido y así se declara. De los testimonios presentados, este despacho observa que concuerdan entre si, en cuanto al conocimiento de los hechos configurativos de la pretensión del actor, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da todo el valor probatorio y la apreciación merecida y así se declara.

La causal invocada (abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil) es una causal genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en este numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiendo hacerlo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por el conocimiento de tales hechos, el tribunal no aprecia contradicción, acoge el testimonio como plena prueba sobre los hechos configurados del abandono voluntario, pues estima probado el incumplimiento de los deberes conyugales atribuidos al demandado, de modo que viene a ser procedente la acción en base a dicha causal y así en efecto se decide.
En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma y aunado a esto, la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas al presente proceso, con las cuales pudiesen haber desvirtuado la pretensión de la actora y así se decide. Por lo expuesto es procedente la presente acción y debe ser declarada con lugar como en efecto se hace y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARÍA TERESA BUITRON POSLIGUA DE VERA, en contra del ciudadano GUIDO RAFAEL VERA ARANDA, ambos supra identificados y en consecuencia declara disuelto, el vínculo matrimonial, contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 1° de marzo de 2001, según consta de acta de matrimonio Nº 47 de los libros de matrimonios respectivos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. Nº 23.475