REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005).
195º y 146º

Vista la diligencia de fecha 02 de agosto del año en curso, suscrito por la abogada ROSA ELENA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.131, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este despacho se decreten medidas preventivas sobre bienes pertenecientes a la demandada, peticionadas en el escrito libelar; el tribunal a los fines de proveer sobre el petitorio, ordena abrir cuaderno de medidas en esta misma fecha.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

Nota: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/ICBC/magaly
Exp. N° 25.114
















JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005).
195° y 146°
Se abre al presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en cuanto a las medidas solicitadas, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue ante este despacho el ciudadano JOSÉ ALFREDO VIELMA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.205.812, por intermedio de su apoderada judicial abogada ROSA ELENA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.131, contra la ciudadana ELVIA MIGDALIA ILARRAZA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.433.726, a fin de proveer sobre las medidas preventivas solicitadas; ahora bien, este despacho a objeto de emitir un pronunciamiento sobre el petitorio hace previamente las siguientes consideraciones: PRIMERO: con respecto a la solicitud de medida de secuestro sobre el bien inmueble descrito ampliamente en el escrito de reforma de demanda, este despacho a los fines de decidir respecto de dicha la cautela observa: el secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario y ello se encuentra establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a esta normativa, el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia. La concesión de las medidas preventivas, tiene como finalidad asegurar a la parte demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional, en el caso específico de la medida de secuestro, ésta tiene como finalidad asegurar el eventual resultado del juicio, y el Juez deberá verificar que estén llenos los requisitos contemplados en el artículo 599 supra mencionado, que no son más que el fomus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el efectivo riesgo de que la duración del proceso pueda causar la insatisfacción del derecho reclamado, haciendo ilusoria la ejecución del fallo. En esta línea de razonamiento, este despacho sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye a la demandada, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 eiusdem, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la apoderada actora para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez. Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el juzgado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de secuestro antes referida. Por todo lo antes expuesto el tribunal niega por improcedente la solicitud de cautela y así se decide. SEGUNDO: con respecto al particular de la solicitud medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones de un lote de terreno presuntamente perteneciente a la comunidad concubinaria, el tribunal acuerda la medida cautelar peticionada, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: “Todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en el sector “SAYSAYAL ALTO” de la jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y cuyos linderos específicos son los siguientes: PIE: divide con propiedad de la vendedora cercada, y alambre de piedra y mojones de piedra; COSTADO DERECHO: con la vía que conduce al Paramito; COSTADO IZQUIERDA: divide con propiedades de Justino Vielma y José Alfredo Vielma; CABECERA: ramal carretero que conduce a terrenos de Fermín Vielma”. Dicho inmueble le pertenece en su totalidad a la ciudadana ELVIA MIGDALIA ILARRAZA GARCÍA, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 1997, bajo el N° 40, tomo 2, protocolo primero, segundo trimestre. Líbrese oficio correspondiente y remítase.
EL JUEZ,


HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En esta misma fecha fechase dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. Nº 25.114