REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 25.240
En fecha 27 de julio de 2005, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos WENDY THAIS GUERRERO RINCÓN y TONY MONTH DA SILVA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.910.285 y V-11.563.007 respectivamente, asistidos por la abogada MARITZA M. DE SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro.16.926; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de octubre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, según consta en el acta asentada bajo el nro. 130, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, durante el año 1997. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Castores, calle La Loma, Quinta La Milagrosa, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda. De dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.-
Admitida la solicitud en fecha 1/08/2005, se ordeno la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20/09/2005, mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular a la misma.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos WENDY THAIS GUERRERO RINCÓN y TONY MONTH DA SILVA RONDON, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 17 de octubre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, según consta en el acta Nro. 130, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1997. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO S.
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00.am.
LA SECRETARIA
HJAS/yd*
EXP Nº 25.240.-


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 6 de octubre de 2005

195º y 146º

Vistas las actuaciones que anteceden. Por cuanto el tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de 5 años, y en razón de que dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; el tribunal considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 6 de octubre de 2005. Se acuerda expedir por secretaria, copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades del Registro Civil. Cúmplase.
EL JUEZ


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO S.

LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO C.

Exp Nº 25.240
HJAS/yd.