LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º




PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES 5999 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1.988, bajo el Nº 06, tomo 34-A Segundo.-

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: HARRY D. JAMES OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.557.-

PARTE QUERELLADA: BELKIS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.470.180.-

APODERADA JUDICIAL PARTE QUERELLADA: ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66636.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE: N° 14.765
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de querella interdictal restitutoria presentado en fecha 16 de septiembre de 2004, ante este tribunal, procedente del sistema de distribución por haberle correspondido su conocimiento. Narra el libelo presentado por la parte querellante por mediación de su apoderado judicial abogado HARRY D. JAMES OLIVERO, que su representada además de ser propietaria es poseedora del inmueble denominado Quinta Las Morochas, ubicada en la Urbanización Altos de Corralito, Calle Los Mangos, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda conforme al documento de propiedad anexo marcaso “B”, de cuya posesión ha sido despojada desde el 31 de octubre de 2003 por la querellada ciudadana Belkis Contreras, quien trabajaba como doméstica para el señor Bernardo James Jiménez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 261.139, quien autorizado por la querellante utilizaba el inmueble como su casa de habitación poseyéndolo en nombre y representación de su mandante. Que en virtud de que la querellante emprendería trabajos de remodelación en el inmueble, le solicitó al ciudadano Bernardo James Jiménez, que lo desocupara, razón por la cual éste se mudó a la casa de uno de sus hijos y procedió a despedir a la ciudadana Belkis Contreras, ya que a partir de ese momento no se justificaba que le continuara prestando servicios como doméstica; no obstante la mencionada ciudadana se negó a desocupar el inmueble y tomando acciones de hecho, impidió el acceso de los materiales de construcción destinados a la referida remodelación, justificando su actitud en virtud de que se sentía amparada por el Decreto de Inamovilidad y acto seguido inició un proceso de calificación de despido en contra del ciudadano Bernardo James Jiménez, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, signado con el número de expediente 1003-2003 el cual consigna copia de la providencia administrativa de fecha 31 de octubre de 2003 marcada “D”, con la cual concluyó el proceso de calificación de despido iniciado por la querellada, por haberse declarado Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la referida querellada, en razón de haber quedado demostrado y evidenciado el carácter de doméstica de la citada ciudadana, que según el artículo 10 del citado decreto de inamovilidad dicha ciudadana quedaba excluida del mismo, y no obstante a ello la mencionada ciudadana se negó a desocupar dicho inmueble. Ante tal circunstancia la querellante ejerció la acción de amparo constitucional de propiedad la cual fue declarada inadmisible en fecha 17 de marzo de 2004 por este mismo tribunal en virtud de que los hechos desprendían actos perturbadores de posesión y que existían otras vías judiciales a las cuales podía acudir. Que además el ciudadano Bernardo James Jiménez intentó por ante la jurisdicción laboral una demanda en contra de la querellada para que desocupara el inmueble en virtud de la relación contractual laboral, que esta acción también fue declarada inadmisible en fecha 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, por cuanto existían otras vías judiciales a las que podía acudir, al efecto consigna copia de los referidos autos marcado “E” y “F”. Que su representada fue despojada físicamente del inmueble el 31 de octubre de 2003 fecha de la providencia administrativa antes mencionada y la querellada se ha negado arbitriamente desde entonces a desocupar el inmueble. Fundamenta su acción en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil y acude al tribunal para que la querellada convenga o sea condenada a restituir a su representada el inmueble. Estima su acción en la suma de Bs. 120.000.000,00.-
Por auto del 23 de septiembre de 2004, el tribunal ordenó a la parte querellante la ampliación de las pruebas a los fines de proceder a la admisión de la querella. Y al efecto el representante de la querellante consignó inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Por auto del 15 de octubre de 2004, el tribunal admitió la querella, exigiendo a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la constitución de una garantía hasta cubrir la cantidad de doscientos cuarenta millones bolívares (Bs. 240.000.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha 20 de octubre de 2004, el apoderado de la querellante ofreció como garantía el inmueble objeto de la querella y para materializar dicha garantía pide al tribunal se decrete hipoteca judicial sobre el mencionado inmueble, solicitud ésta que fue declarada improcedente por este tribunal en fecha 15 de noviembre de 2004.
En fecha 25 de noviembre de 2004, el apoderado de la querellante solicitó al tribunal medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella y una vez hecho lo cual se proceda a ordenar la citación de la querellada.-
Por auto del 11 de enero de 2005, el tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble, comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías del estado Miranda, al que se libro despacho y se remitió con oficio.
En fecha 10 de febrero de 2004, fue practicada la medida de secuestro sobre el referido inmueble, para lo cual se trasladó y constituyó el comisionado en dicho inmueble, en compañía del apoderado de la querellante, designándose como perito al ciudadano Juan Carlos Pérez, y como depositario judicial al ciudadano Gerardo Mata representante de la Depositaria Judicial F.M. C.A., y ante la presencia de adolescentes y niños, se apersonó al lugar la ciudadana Alexandra Carrillo Funcionaria Consejera de Protección del Municipio Carrizal del Estado Miranda. En dicho acto se colocó en posesión del inmueble al representante de la parte querellante, quien solicitó la designación de un cerrajero para el cambio de llaves, designándose al efecto al ciudadano Carlos Blanco y siendo la 1:20 de la tarde se hizo `presente la querellada quien suscribió el acta.
Recibidas en fecha 15 de febrero de 2005 en el tribunal las resultas de la practica de dicha medida.-
En fecha 16 de febrero de 2005 la querellada y el ciudadano Rafael Ramón García otorgaron poder apud acta a la abogado Ana María Bravo Ramírez, quien en diligencia separada solicitó al tribunal se adhiera al ciudadano Rafael Ramón García como tercer litis consorte ya que la misma lo afecta directamente a él.-
Mediante escrito del 21 de febrero de 2005, la apoderada de la parte querellada, formula oposición a la medida de secuestro y promueve sus respectivas probanzas, mientras que la parte actora presenta su escrito de pruebas en fecha 22 de febrero de 2005.-
Por auto del 24 de febrero de 2005 el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.-
Mediante diligencia del 10 de marzo de 2005, la apoderada de la querellada solicitó al tribunal el respectivo pronunciamiento sobre la admisión del ciudadano Rafael ramón García como litis consorte de la querellada.-
Mediante escrito del 14 de marzo de 2005, la apoderada de la parte querellada solicitó la tacha de los testigos presentados por la parte querellante.-
En fecha 31 de marzo de 2005 el apoderado de la parte querellante presentó escrito de conclusiones.-
Por auto del 31 de marzo de 2005, el tribunal fijó la oportunidad para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de abril de 2005 la parte querellante presentó su escrito de conclusiones y la parte querellada presentó su respectivo escrito de conclusiones en fecha 07 de abril de 2005.-

DE LA OPOSICION ALEGADA POR LA PARTE QUERELLADA

En fecha 21 de febrero de 2005, compareció la abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, y consignó a los autos escrito de oposición a la medida de secuestro mediante el cual indicó:

· Ahora bien ciudadano Juez la Ley nos da derecho como poseedores legítimos del inmueble objeto de la querella y éste se originó desde el año 1993, año en que ocupamos el inmueble. Por lo que no entendemos como es que la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 5999 C.A., se presenta ante el Tribunal interpone un INTERDICTO RESTITUTOIO y valiéndose de artimañas consigue despojarnos de nuestro derecho legitimo de posesión.
· Alega la referida empresa, que ella autorizó al ciudadano BERNARDO JAMES JIMENEZ para utilizar el inmueble como su casa de habitación y que éste a su vez contrató a BELQUIS CONTRERAS como domestica. Asunto este que es totalmente falso, ya que éste señor nunca se presentó a ocupar este inmueble en todo el tiempo que nosotros lo poseemos y además y según documento de Sociedad que presenta la referida empresa, el cual cursa en el expediente en los folios 9 al 15, donde consta que este mismo señor aportó este inmueble como capital para la mencionada empresa el día 29 de Abril de 1998, cuestión que nosotros ignorábamos hasta la presente fecha…
· (…) es el caso que en el año de 1997, para ser mas exactos, el día 07 de abril de 1997, se presentó un señor que se identificó como ALBERTO JAMES OLIVERO, quien ….alegó ser el dueño del inmueble y le presentó un contrato de trabajo a RAFAEL RAMON GARCIA donde otras cosas dice que debe realizar trabajos de limpieza, jardinería, albañilería, plomería y otros de la misma índole. El se comprometía a facilitarle todos los materiales necesarios para tales tareas y a pagarle un salario de Bs. 4000,00 semanal, lo cual no hizo nunca durante todo el tiempo que tienen ocupando y poseyendo este inmueble…
· (…) igualmente quiero decirle que este señor no se presentó nunca más por allí y como mis representados tuvieron que trabajar duro para poder recuperar las ruinas que allí existían invirtieron todo el dinero que ganaban y continuaron en posesión del inmueble considerando que el mismo les pertenecía…
· El día 11 de marzo de 2003 se presentó el señor BERNARDO JAMES, quien dijo ser dueño del inmueble y de inmediato procedió a decirle a la señora Belquis Contreras que estaba despedida, que desocupara el inmueble de inmediato. Esta le dijo que no, pero como no sabia como resolver el problema, lo primero que se le ocurrió fue acudir ante la Inspectoría del Trabajo para ampararse, lo cual no le sirvió de nada…”

Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este tribunal y siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo formulando las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
El Interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho”.-
Así mismo el Tratadista JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ ha manifestado que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran, en juego intereses: el público y el privado…”
Por otra parte se considera despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que hace”. La Ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, por lo que le corresponde a los jueces de instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica.
Afirma el Dr. Armiño Borjas que “los interdictos restitutorios no corresponden al verdadero concepto de las acciones posesorias, en el sentido de que es procedente por el hecho de la tenencia publica y pacifica de la cosa, sin necesidad de que esa tenencia dure un año, ni de que la cosa sea susceptible de propiedad privada…”
Ahora bien, el término probatorio en el juicio interdictal es de diez (10) días contados a partir de la contestación de la querella. En este lapso, las partes deberán probar sus respectivos alegatos posesorios, Al querellante corresponderá la prueba de los hechos que configuran su posesión legítima, y el despojo y a la parte querellada la prueba de los hechos que alegue contra aquella posesión y a favor de su propia pretensión.-
Tal y como fue planteada la litis, pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.-

CAPITULO III
SECCION I.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante luego de reproducir el mérito favorable de los autos, promovió los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES: Consistentes en:

1.- Documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro en fecha 27 de mayo de 1998, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 24, segundo trimestre.-
2.-Justificativo de testigos, marcaso con la letra “C”.-
3.- Copia de Providencia Administrativa de fecha 31 de octubre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, marcada “D”.-
4.- Copia del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante el cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante.
5.- Copia del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda propuesta contra la ciudadana BELKIS CONTRERAS.
6.- Inspección Judicial extra-litem evacuada por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Carrizal (Folios 33 al 42).-

PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos CRUZ ESTHER RAMOS JIMENEZ y MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.-

En la etapa probatoria esta parte trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- Copia de contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano ALBERTO JAMES OLIVERO y RAFAEL RAMON GARCIA, marcado con la letra “A”.-
2.- dieciséis (16) facturas contentivas de compras de materiales realizadas a las empresas INVERSIONES Y REPRESENTACIONES VALE FOMOSO, EXTERMINADORA ZZ, CRISTALERIA YIMACA C.A., FERRETERIA CARRIZAL C.A.,MATERIALES CRISTOFORO RH., FERRETERIA LA CALIZA C.A., SERVICIOS AEROMAIL, DISTRIBUIDORA DE EQUIPOS JABRI C.A, MATERIALES LA CALIZA.-
3.- Constancia expedida y firmada por los vecinos de Colinas de Carrizal, marcada con la letra “C”.-

TESTIMONIALES: De los ciudadanos: CARMINA FERNANDEZ DE TEMPRANO, JUAN ANTONIO TEMPRANO FLORES y MANUEL CRISTOBAL GARCIA CONTRERAS.

SECCION II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal observa que las mismos procedieron en oportunidad legal a reproducir el mérito favorable de los autos, por lo que este Tribunal al respecto observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE.-
En cuanto al documento de propiedad cursante a los folios nueve (09) al quince (15) del expediente el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1.988, bajo el Nº 36, protocolo 1º, tomo 24, segundo trimestre, marcado “B”, esta Juzgadora observa que dicho instrumento, por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, le da todo su valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en virtud de que la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven solamente conforme a la doctrina de nuestra casación, para colorear la posesión de hecho y así se declara.-
En cuanto al JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, marcado con la letra “C”, inserto a los folios 16 al 18 del expediente, evacuados por ante un notario público, el cual tiene el carácter reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, y valor probatorio en este juicio debe determinarse posteriormente al ser analizadas las deposiciones de los testigos que sirvieron de apoyo al mismo, promovidas por la parte querellante durante el curso del lapso probatorio. Así queda establecido.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadano MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA y CRUZ ESTHER RAMOS JIMENEZ, se observa que los mismos en la oportunidad de ratificar el contenido del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 10 de septiembre de 2004; del cual se observa lo siguiente: Que dichos ciudadanos fueron amplios en sus declaraciones afirmando los mismos que conocen a la empresa querellante, que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Bernardo James Jiménez, que les consta que la empresa INVERSIONES 5999 C.A., es propietaria del inmueble constituido por una Quinta, denominada Las Morochas, ubicada en la Urbanización Altos de Corralito, Calle Los Mangos Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que saben y les consta que dicha empresa autorizó al ciudadano BERNARDO JAMES JIMENEZ a utilizar dicho inmueble como casa de habitación y que este en su nombre y representación ejerció la posesión y tenencia del referido bien inmueble: que saben y les consta que el ciudadano BERNARDO JAMES JIMENEZ contrató a la ciudadana BELKIS CONTRERAS para que realizara trabajos como domestica; que saben y les consta que ésta al ser despedida intentó por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda un proceso de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado sin lugar; que saben y les consta que la ciudadana BELKIS CONTRERAS luego de dictada la Providencia Administrativa se niega a entregar el inmueble. Dichos testigos no fueron repreguntados por la contraparte.
Al respecto el Tribunal observa:
Que siendo las declaraciones de los testigos serias, convincentes y sin contradicciones, quienes merecen la confianza del Tribunal, por lo que son apreciadas sus deposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a las documentales insertas a los folios 27 al 30 del presente expediente contentivas del auto fechado 17 de marzo de 2004 citado por este Tribunal y del auto dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 2004, observa quien aquí decide que los mismos constituyen copias simples de documentos públicos motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a la Providencia Administrativa de fecha 31 de octubre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, marcada con la letra “D” en la cual se declaró Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana BELQUIS CONTRERAS por cuanto no se materializó el despido alegado.
Los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. Es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, razón por la cual este Tribunal observa que la misma goza de veracidad y autenticidad salvo prueba en contrario y que la misma constituye una presunción de legalidad y legitimidad, y por cuanto que dicha presunción no fue desvirtuada por el órgano jurisdiccional competente, mantiene su validez y sigue surtiendo sus efectos. Aunado a ello los actos administrativos tienen una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, es decir el acto administrativo, al dictarse es eficaz y al notificarse, se presume valido y legitimo, por lo tanto la eficacia de la misma hace presumir su validez produciéndola hasta que sea revocada o anulada y así se establece.-
En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL extra-litem, cursante a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y dos (42) del presente expediente, evacuada por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Carrizal en fecha 11 de octubre de 2004, este Tribunal emite las siguientes consideraciones:
La Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.
En el caso sub exámine por tratarse el presente juicio de una Querella Interdictal Restitutoria, la inspección judicial es uno de los medios de prueba por excelencia para demostrar la posesión y el subsiguiente despojo, sin embargo, de una simple lectura a la que hoy nos ocupa, se evidencia que el solicitante de la misma, en este estado el querellante, quiso dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que en “EL INMUEBLE” lugar donde el Tribunal se constituirá, habita la ciudadana BELKIS CONTRERAS; SEGUNDO: Que deje constancia el Tribunal, de la existencia del contrato o autorización que faculta a la ciudadana BELKIS CONTRERAS a ocupar “EL INMUEBLE”. En caso contrario, deje constancia de que la ciudadana BELKIS CONTRERAS ocupa “EL INMUEBLE” sin contrato o autorización alguna que la faculte para ello; TERCERO: Así como también, de cualquier otro hecho o circunstancia que en la oportunidad de llevarse a cabo la Inspección Judicial solicitada, señalaré a este Tribunal.-
Por su parte, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Carrizal, en la oportunidad prevista para ello dejó constancia de lo siguiente: AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal hace constar que una vez constituido en el inmueble fue recibido por un ciudadano que dijo ser y llamarse RAFAEL RAMON GARCIA, ampliamente identificado supra, a quien se le preguntó por la ciudadana BELQUIS CONTRERAS, a quien llamó, haciendo ella, acto de presencia, y quien manifestó ante este Tribunal que habitaba en el inmueble objeto de la presente inspección, desde hace doce (12) años en calidad de poseedora; AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que lo solicitado en el presente particular, fue debidamente evacuado en el anterior; AL TERCER PARTICULAR: El solicitante haciendo uso de la reserva, solicita al Tribunal se deje constancia de los siguientes hechos: PARTICULAR A: Se deje constancia de las condiciones físicas y de las condiciones generales del inmueble. El Tribunal visto el pedimento que antecede deja constancia de lo solicitado de la siguiente manera: AL PARTICULAR A: El Tribunal hace constar que el inmueble esta constituido por dos inmuebles, uno de aproximadamente dos cientos ochenta metros cuadrados (280 mts2), y otro de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 mts2), siendo este ultimo donde se constituyó el Tribunal. Dicha casa consta de una sala comedor con cuatro (4) habitaciones, cocina}, sala, etc. Internamente las paredes se encuentran frisadas, en mal estado de conservación, cuyo techo comprende una parte de machihembrado, y otra parte en placa, con piso de granito, en mal estado de conservación. Externamente, las paredes se encuentran frisadas en pésimo estado de conservación. El segundo inmueble, se aprecia inhabitable, por las malas condiciones físicas en que se encuentran las paredes, pisos y techos. La entrada principal esta compuesta por una reja de alambre. En cuanto a las demás áreas del inmueble, se encuentran sembradas de plantas ornamentales.
Dicha inspección judicial sirve para demostrar que en el inmueble objeto del presente litigio se encuentran los ciudadanos RAFAEL RAMON GARCIA y la ciudadana BELQUIS CONTRERAS; que dicho bien se encuentra constituido por dos inmuebles, de los cuales se observa que las paredes y techo se encuentran en mal estado de conservación; que el segundo inmueble se encuentra inhabitable en virtud de las malas condiciones físicas que presentan las paredes, piso y techos y así se establece.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.-
En cuanto a la copia simple del contrato suscrito entre los ciudadanos ALBERTO JAMES OLIVERO y RAFAEL RAMON GARCIA, cursante a los folios noventa al noventa y dos (92) del expediente, este Tribunal estima oportuno una vez más traer a colación la doctrina imperante aplicable a las copias de documentos privados no reconocidos respecto de los cuales la Sala de Casación Civil venezolana ha sostenido:

“[…] Si bien tienen validez las copias certificadas de documentos públicos o auténticos como lo autoriza el artículo 1.384 del Código Civil, carecen de todo valor probatorio en juicio, la fotocopia de un documento privado […] el documento privado que puede oponerse a una parte en juicio es el original y escrito con su firma autógrafa por el obligado como lo prevé el artículo 1.368 del mismo Código, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias [..]” (Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia, marzo de 1991, Dr. Óscar R. Pierre Tapia, tomo 3, página 135) (Subrayado del Tribunal).

Este criterio fue ratificado por la Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, con ponencia de la magistrado Conjuez Magaly Perreti de Parada, en el juicio de Dionisio Landaeta Olivares contra Tony Anwar Fares Mourrad, publicada en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Dr. Oscar R. Pierre Tapia, tomo 10, año 1998, páginas 331 y 332 textualmente señaló:
“De conformidad con la norma transcrita las copias fotostáticas o reproducida por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas si cumplen con las siguientes condiciones:
a) Que se trate de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) Que no sean impugnados por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Que sean legibles.

De acuerdo con lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas, de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que solo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados”.

Asimismo, el tratadista venezolano y magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra. “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, ha señalado:

“[…] Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control […]”. (JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, OBRA CITADA, TOMO II, PÁGS. 241 Y 312).

En consecuencia este Tribunal desecha las referidas documentales por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su consignación y así se decide.-
En cuanto a las documentales insertas a los folios noventa y tres (93) al ciento nueve (109) y ciento diez (110) al ciento once (111) del presente expediente, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica- en cuanto a su autoría- para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y por tal razón, estos documentos, sin requerírsele ninguna otra formalidad, debieron ser ratificados en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que los documentos acompañados por la representación judicial de la parte querellada, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal los desecha tanto en su merito y en su contenido y así se decide.-
En cuanto a las TESTIMONIALES el Tribunal observa:
De las declaraciones rendidas por la ciudadana CARMINA FERNANDEZ DE TEMPRANO (Folios 175 y su vuelto): Esta testigo al ser interrogada por las partes declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL RAMON GARCIA y BELQUIS ALICIA CONTRERAS DE SANCHEZ, que no tiene conocimiento que los mencionados ciudadanos han reconstruidos bienhechurías a costa de su propio peculio; que le consta que los ciudadanos RAFAEL RAMON GARCIA y BELQUIS ALICIA CONTRERAS son cuidadores y que todo el mundo lo sabe.-
De la declaración del ciudadano JUAN ANTONIO TEMPRANO FLORES (Folio 176): Este testigo al ser interrogado contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL RAMON GARCIA y BELQUIS ALICIA CONTRERAS DE SANCHEZ desde aproximadamente ocho o nueve años; que no le consta que dichos ciudadanos hayan construido bienhechurias de su propio peculio
En cuanto a la testimonial del ciudadano MANUEL CRISTOBAL GARCIA CONTRERAS (Folio 177), se evidencia que su acto fue declarado desierto por la no comparecencia del mismo y así se establece.-
Al respecto el Tribunal observa:
De la revisión efectuada a las deposiciones de estos testigos se observa que a los mismos les consta que los ciudadanos RAFAEL RAMON GARCIA y BELQUIS ALICIA CONTRERAS DE SANCHEZ fungen como cuidadores del bien inmueble objeto del presente litigio y no como poseedores del referido bien y así se establece.-
Analizadas como han sido las probanzas cursantes a los autos, este Tribunal observa:
En los juicios interdíctales cuyos principios han sido reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia de manera unánime, y que habrán de servir de guía en la apreciación de las pruebas aportadas, se destaca lo siguiente: La situación de hecho de la posesión de la cosa, se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar suficientemente determinado, toda vez que sin la tenencia material, de nada sirve la voluntad de poseer. El querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto del despojo, sin estos requisitos la acción restitutoria no puede prosperar. Es al querellante a quien le corresponde demostrar su posesión para el momento del despojo, aun en el caso de que el querellado no pudiera justificar ninguna posesión útil anterior al despojo. Con base a los principios anteriores, pasa el Tribunal a verificar si el querellante ha demostrado su posesión para el momento del despojo en el inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Corralito, Calle Los Mangos, Quinta Las Morochas, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
De conformidad con el contenido del artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Es sabido que los interdictos son acciones extraordinarias para asegurar el libre y franco ejercicio de los derechos posesorios. En el caso de autos se observa tanto de las copias contentivas de la acción de Amparo Constitucional ejercida por la querellante contra la querellada, de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo fechada 31 de octubre de 2003 y del propio justificativo de testigo, que la ciudadana BELKIS CONTRERAS fue contratada por el ciudadano BERNARDO JAMES JIMENEZ como doméstica, a los fines de que realizara las labores inherentes al cargo en el inmueble objeto del presente litigio, relación laboral esta que cesó por despido tal y como lo confesa la parte querellada en escrito de alegatos; así como en la copia de la Providencia Administrativa analizada y valorada por este Tribunal por constituir la misma un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y legitimidad y asimismo del escrito consignado por la representación judicial de la parte querellada en 21 de febrero de 2005, mediante el cual alega que la relación que unió a la ciudadana BELKIS CONTRERAS con la parte querellada fue laboral al indicar: “se presentó el señor BERNARDO JAMES JIMENEZ, quien dijo ser el dueño del inmueble y de inmediato procedió a decirle a la señora Belquis Contreras que estaba despedida”.

Adminiculando este Tribunal las pruebas analizadas y valoradas considera quien aquí sentencia que la parte querellante demostró suficientemente el despojo del cual fue objeto por parte de la ciudadana BELKIS CONTRERAS una vez que la misma alega haber sido objeto de despido por parte de su patrono y tal como lo señaló su Apoderada Judicial en escrito que riela a los autos “(…) El se comprometía a facilitar todos los materiales necesarios… y a pagarle un salario de Bs. 4.000,00 semanal, lo cual no hizo nunca (…) y como mis representados tuvieron que trabajar duro para poder recuperar las ruinas que allí existían invirtieron todo el dinero que ganaban… continuaron en posesión del inmueble considerando que les pertenecía por haberlo habitado(…)” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto y luego del examen realizado a los hechos antes narrados y analizados como fue el material probatorio aportado por la parte querellante a quien le corresponde demostrar al Juez la posesión actual del inmueble y la ocurrencia del despojo, considera quien aquí decide que existe plena prueba de los requisitos exigidos en el artículo 783 del Código Civil, por tanto quien aquí decide deberá declarar Con Lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-


CAPITULO III
DISPOSITIVA
En vista a lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria que con fundamento en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil intentó la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 5999 C.A contra la ciudadana BELKIS CONTRERAS; ambas partes identificadas anteriormente.-
Conforme a lo establecido en el artículo 708 eiusdem, se condena en costas a la parte querellada.
Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibidem.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA

Abg. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

MJFT/Jenny
Exp. N°.14765