LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º




SOLICITANTES: GLADIS MARIELA RAMÍREZ Y AVELINO USECHE SANCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.442.601 y V-5.527.075 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: KATIUSCA DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.527.

EXPEDIENTE Nº 14.770.

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 15 de septiembre de 2004, comparecieron los ciudadanos GLADIS MARIELA RAMÍREZ Y AVELINO USECHE SANCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.442.601 y V-5.527.075 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KATIUSKA DIAZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.527, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el director de Personas y Electoral de la alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día dieciséis (16) de diciembre de 1980, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 332, de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre WILLIAN JOSE USECHE, quien es titular de la cédula de identidad N° V-15.377.235, no existen bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en el barrio José Gregorio Hernández, Parte Alta N° 22, Los Teques, Estado Miranda. Que desde hace veintidós (22) años han permanecido separados de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2004, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 26 de octubre de 2004, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó.
En fecha 04 de noviembre del 2004, la Fiscal del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual se abstuvo de emitir opinión hasta tanto los cónyuges aclaren la fecha de separación de hecho y consignen copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, así como certificada del acta de nacimiento del hijo habido durante la unión conyugal.
En fecha 08 de noviembre del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual exhorto a la parte solicitante a que aclaren la fecha de la separación de hecho y consignen copia certificada del acta de matrimonio y de nacimiento del hijo habido durante la unión conyugal.
En fecha 10 de febrero del 2005, el ciudadano AVELINO USECHE SÁNCHEZ, asistido por el abogado YILVER JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.131, presentó escrito mediante el cual informó al Tribunal que la fecha de la Separación ocurrió en el mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
En fecha 15 de febrero del 2005, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual expuso:”...Por cuanto se evidencia que los cónyuges GLADIS MARIELA RAMÍREZ Y AVELINO USECHE SÁNCHEZ, mantuvieron cohabitación después de la fecha de separación de hecho indicada por ellos en la diligencia de fecha 10 de los corrientes, tal y como lo demuestra el acta de nacimiento de su hijo que consta en autos al folio trece (13), formalmente procedo a formalizar oposición de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, toda vez que de lo alegado y probado en autos se evidencia que los cónyuges después de la supuesta separación mantuvieron relaciones producto de las cuales nació su hijo; WILLIAM JOSE. Pido se declare terminado el procedimiento y se archive el expediente...”
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. En el caso de autos se evidencia: PRIMERO: Que de la revisión de la solicitud se observa que los cónyuges ciudadanos GLADIS MARIELA RAMIRES Y AVELINO USECHE SANCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.442.601 y V-5.527.075 respectivamente, no se encuentran separados de hecho por más de veintidós (22) años, tal y como se evidencia de los recaudos consignados. SEGUNDO: La representación Fiscal del Ministerio Publico, al momento de emitir opinión manifestó que conforme a la solicitud, los cónyuges después de la supuesta separación mantuvieron relaciones producto de las cuales nació su hijo de nombre WILLIAM JOSE, siendo requisito esencial para éste tipo de divorcio la ausencia de conciliación durante un lapso de cinco (05) años, tal y como lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, y siendo así es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente solicitud de divorcio por no llenar los extremos de ley establecidos en la norma sustantiva, así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos GLADIS MARIELA RAMIRES Y AVELINO USECHE SANCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.442.601 y V-5.527.075 respectivamente.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los once (11) días del mes de octubre de dos mil tres (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,

Abg. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

MFT/yza
Exp Nº 14770