LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º




SOLICITANTES: ANDRES DOMINGO PEREZ PEREZ Y JENNIFER JUDITH ARIAS BROCHERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.455.512 y V-15.119.487 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: EVA YANES BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.164.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES


EXPEDIENTE Nº 14510

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 01 de junio de 2004, por los ciudadanos ANDRES DOMINGO PEREZ PEREZ Y JENNIFER JUDITH ARIAS BROCHERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.455.512 y V-15.119.487 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EVA YANES BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.164, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 07 de noviembre de 2000, durante dicha unión no procrearon hijos, nii adquirieron bienes que liquidar, y en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes.
En fecha 07 de junio de 2004, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANDRES DOMINGO PEREZ PEREZ Y JENNIFER JUDITH ARIAS BROCHERO, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 21 de junio de 2004, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2004, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 23 de junio de 2004, notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de julio de 2004, suscrita por la abogada EVA YANES BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRES D. PEREZ, mediante la cual solicita la corrección del auto de admisión a los fines de que se incluya no solo separación de cuerpo sino de bienes.
En fecha 27 de julio de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de corrección del auto de admisión.
En fecha 19 de agosto de 2004, mediante diligencia suscrita por la abogada EVA YANES BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRES DOMINGO PEREZ, mediante el cual solicito copia certificadas.
En fecha 25 de agosto de 2004, la Juez Temporal DRA. MARIELA FUENMAYOR, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó expedir copias certificadas solicitadas.
En fecha 13 de septiembre de 2004, el Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 16 de junio de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejo sin efecto la boleta el auto dictado en fecha 13-09-04, así como la boleta de notificación.
En fecha 27 de septiembre de 2005, mediante diligencia los ciudadanos ANDRES DOMINGO PEREZ PEREZ Y JENNIFER JUDDITH ARIAS BROCHERO, debidamente asistidos de abogado, manifestaron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año que se decretó la separación de cuerpos, solicitaron la conversión en divorcio.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, decretada por la Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 07 de junio de 2000, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, ANDRES DOMINGO PEREZ PEREZ Y JENNIFER JUDDITH ARIAS BROCHERO, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 07 de noviembre de 2000, por ante Primera Autoridad Civil de San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 30, Folio 30 y su vto, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de octubrede dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.

LA SECRETARIA,


ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES




MJFT/nelly
Exp Nº 14510












JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005).-
195º y 146º
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES


MJFT/nelly
Exp Nº 14510
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005).-
195º y 146º

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA,
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ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/nelly
Exp Nº 14510