REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005).
195° y 146°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente: el escrito de fecha 04 de los corrientes, suscrito por los abogados en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y LEOMAR SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.861 y 64.260, respectivamente, mediante el cual entre otras cosas, solicitan pronunciamiento sobre el auto para mejor proveer planteado en su escrito de informes, por las razones expuestas en el referido escrito Al respecto este Tribunal observa:
1°) En fecha 28 de junio de 2005, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran sus informes.
2°) En fecha 22 de julio de 2005, ambas partes presentaron sus escritos de informes.
3°) En fecha 04 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
4°) En fecha 22 de septiembre de 2005, el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para dictar sentencia.
Ahora bien, establece el encabezamiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:..”
De la norma parcialmente transcrita puede colegirse, que una vez presentados los informes por las partes, el Tribunal podrá dentro del lapso perentorio de quince días dictar auto para mejor proveer, si así lo juzgare procedente.
Por su parte, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que efectivamente la representación judicial de la parte actora, en el mismo escrito contentivo de los informes, solicitó un auto para mejor proveer, cuyo pronunciamiento al respecto no fue realizado por el Tribunal, dentro del lapso correspondiente, en este sentido y siendo que los jueces deben procurar la estabilidad en los juicios, así como garantizar el derecho a la defensa que le asiste a las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la Nulidad del auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2005, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia, y en consecuencia REPONE la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie mediante auto separado con respecto al auto para mejor proveer solicitado por la representación judicial de la parte actora, y así se resuelve.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 14922