LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º



PARTE ACTORA: INVERSIONES “LA CARITEÑA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1982 y anotada bajo el N° 75, Tomo 140-A Primero y posteriormente reformada en fecha 20 de mayo de 2003, bajo el N° 62, Tomo 58-A Primero, representada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MONTERREY DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 621.781, en su carácter de PRESIDENTE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929.-
PARTE DEMANDADA: LUIS EDGARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.934.689.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.266.-
SENTENCIA DEFINITIVA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
EXPEDIENTE Nº 15421

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la abogada GLORIA ROMERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques de 01 de junio de 2005 que declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTARTO DE ARRENDAMIENTO sigue la empresa INVERSIONES “LA CARITEÑA C.A contra el ciudadano LUIS EDGARDO GONZALEZ.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Municipios del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante demanda interpuesta por la empresa INVERSIONES “LA CARITEÑA C.A” contra el ciudadano LUIS EDGARDO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.934.689 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Por auto de fecha 04 de abril de 2005, fue admitida la causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano LUIS EDGARDO GONZALEZ, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la citación debidamente practicada a dar contestación a la demanda.
Cursa de autos diligencia de fecha 22 de abril de 2005, suscrita por el Alguacil de la causa, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación del demandado en fecha 21 de abril de 2005.
En fecha 26 de abril de 2005, el ciudadano LUIS EDGARDO GONZALEZ, asistido por la abogada GLORIA ROMERO, procedió a dar contestación a la presente demanda, consignando a tal efecto escrito que la contiene.-
En fecha 28 de abril de 2005, el ciudadano LUIS EDGARDO GONZALEZ, en su carácter de parte demandada otorgó poder apud-acta a la abogada GLORIA ROMERO, a fin de que ejerciera su representación en el presente juicio.
En fecha 02 de mayo de 2005, el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.-
Abierto a pruebas por imperio de la Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron escritos que las contienen.-
En fecha 1° de junio de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda.-
En fecha 18 de julio de 2005, la abogada GLORIA ROMERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el a quo, apelación que fuere oída en ambos efectos mediante auto expreso de fecha 22 de julio de 2005.-
Por auto de fecha 1° de agosto de 2005, este Tribunal dio por recibido el presente expediente fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

PEDIMENTOS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO: A la RESOLUCION del contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado de fecha 18 de abril de 1984, mediante el cual Administradora CONTECA C.A., cedente de mi representada INVERSIONES LA CARITEÑA C.A; cedió en arrendamiento al ciudadano LUIS EDGARDO GONZALEZ; un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “B” que forma parte del edificio JOJULI “B” ubicado en la Calle Guaicaipuro de esta Ciudad de Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; por falta de pago de los meses comprendido entre el mes de Marzo de 2003, hasta el mes de Febrero de 2005 ambos inclusive.
SEGUNDO: En cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 441.025,oo) equivalentes a las mensualidades de arrendamiento de los meses de de MARZO DE 2003 hasta FEBRERO de 2005, ambas inclusive; no cancelados por el arrendatario y la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (19.175,oo) por cada mes que perdure el arrendatario en el inmueble, y hasta que mi representada tome posesión plena del inmueble objeto de este contrato; todo en calidad de daños y perjuicios causados a mi mandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil vigente.-
TERCERO: Las costas y costos que se causen en el presente juicio incluyendo los honorarios de abogados.-
Dentro de la oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada:
De conformidad a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes cuestiones previas: 1°) La del ordinal 6° del artículo 346, esto es la omisión de presentación del poder original que acredite la presunta representación del mandatario Jesús Acosta, del actor en la presente causa, tal y como lo exige el artículo 340, numeral 8° eiusdem y 2°) La del numeral 2° del mismo artículo 346, o sea la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en este juicio…
Niego, rechazo y contradigo… la presente acción por las siguientes razones: es falso que el contrato de arrendamiento que tengo celebrado con la Administradora Conteca C.A., sea de un (1) año fijo prorrogable, ya que en los términos del contrato se indicó: “…el plazo de arrendamiento es de un (1) año contados a partir de la fecha…”, no indicándose fecha alguna, razón por la cual es falsa e infundada la afirmación de la parte actora, al indicar que se trata de un contrato fijo por un año, a partir de la fecha de la suscripción del contrato…
Asimismo se indica en la cláusula segunda como causal de resolución del contrato “…el atraso en el pago de las pensiones”… no indicando cual es la cantidad de pensiones como causal determinante de resolución el contrato, por lo que no puede establecerlas de manera unilateral la arrendadora, ello en el supuesto negado en que yo estuviere en mora con los pagos mensuales de arrendamiento, lo cual es totalmente falso, puesto que desde el mes de febrero de 2003, fecha en la que la arrendadora se negó a recibirme el canon de arrendamiento, por el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en (…)”.-
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, realiza previamente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada contenidas en el Ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 340 eiusdem y la contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 ibidem, hace las siguientes consideraciones:
Respecto a la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 8° del artículo 340 eiusdem, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
· “… la omisión de presentación del poder original que acredite la presunta representación del mandatario Jesús Acosta, del actor en la presente causa, tal y como lo exige el artículo 340, numeral 8° ejusdem…”
Al respecto, el Tribunal observa:
En fecha 02 de mayo de 2005, el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, y consignó a los autos escrito de subsanación a las cuestiones previas consignando a tal efecto poder original que acredita su representación como Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES LA CARITEÑA C.A, motivo por el cual este Tribunal considera subsanada la cuestión previa propuesta y así se establece.-
En consecuencia quien aquí sentencia deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo subsanada la presente cuestión previa y así se decide.-
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: ““La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.-
El Tribunal observa:
Alegó la parte demandada respecto de esta cuestión previa lo siguiente:
· “La del numeral 2° del mismo artículo 346, o sea la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en este juicio…”
En lo que respecta a esta cuestión previa opuesta, este Tribunal observa:
La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujeto de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados) y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
Ahora bien, la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe la diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agüere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.-
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente procedimiento se observa que la parte demandada opuso como cuestión previa la capacidad procesal del actor para comparecer a juicio no constando en autos que la parte accionante constituya una persona natural que se encuentre entre las incapacidades relativas o parciales que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso. (Menores, entredichos, inhabilitados), razón por la cual deberá ser declarada Sin Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
Resueltas como han sido las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente procedimiento, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.-Contrato de Arrendamiento cuya resolución pidió, donde se evidencian las obligaciones asumidas por las partes contratantes y la relación arrendaticia, en tal sentido, al encontrarnos en presencia de un documento privado según lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil y en vista de que el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria se tiene como plena prueba. Así se declara.-
De la revisión efectuada al mencionado contrato de arrendamiento se evidencia que el mismo se encuentra suscrito entre la Sociedad Mercantil Constructora y Administradora Los Teques, C.A (CONTECA) y el ciudadano LUIS EDGARDO GONZALEZ por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “B” que forma parte del Edificio JOJULI “B”, el cual tenia un plazo de un año. Así se establece.-
2.- Copia certificada de las actuaciones cursante en el expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contentivas de la solicitud del ciudadano LUIS EDGARDO GONZALEZ a favor de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA CARITEÑA C.A”, este Tribunal observa que las mismas provienen de un organismo publico motivo por el cual este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyendo a los mismos valor de prueba.
3.-Copia simple de notificación fechada 26 de marzo de 2000, librada por la ADMINISTRADORA CONTECA C.A al ciudadano LUIS GONZALEZ, este Tribunal estima oportuno una vez más traer a colación la doctrina imperante aplicable a las copias de documentos privados no reconocidos respecto de los cuales la Sala de Casación Civil venezolana ha sostenido:

“[…] Si bien tienen validez las copias certificadas de documentos públicos o auténticos como lo autoriza el artículo 1.384 del Código Civil, carecen de todo valor probatorio en juicio, la fotocopia de un documento privado […] el documento privado que puede oponerse a una parte en juicio es el original y escrito con su firma autógrafa por el obligado como lo prevé el artículo 1.368 del mismo Código, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias [..]” (Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia, marzo de 1991, Dr. Óscar R. Pierre Tapia, tomo 3, página 135) (Subrayado del Tribunal).

Este criterio fue ratificado por la Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, con ponencia de la magistrado Conjuez Magaly Perreti de Parada, en el juicio de Dionisio Landaeta Olivares contra Tony Anwar Fares Mourrad, publicada en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Dr. Oscar R. Pierre Tapia, tomo 10, año 1998, páginas 331 y 332 textualmente señaló:

“De conformidad con la norma transcrita las copias fotostáticas o reproducida por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas si cumplen con las siguientes condiciones:
a) Que se trate de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) Que no sean impugnados por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Que sean legibles.

De acuerdo con lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas, de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que solo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados”.

Asimismo, el tratadista venezolano y magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra. “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, ha señalado:

“[…] Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control […]”. (JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, OBRA CITADA, TOMO II, PÁGS. 241 Y 312).

En consecuencia este Tribunal desecha la referida documental por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su consignación y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Copia simple de Contrato de arrendamiento fechado 18 de abril de 1984, suscrito entre Constructora y Administradora Los Teques C.A (CONTECA) y el ciudadano LUIS EDGARDO GONZALEZ, al respecto el Tribunal estima oportuno una vez más traer a colación la doctrina imperante aplicable a las copias de documentos privados no reconocidos respecto de los cuales la Sala de Casación Civil venezolana ha sostenido:

“[…] Si bien tienen validez las copias certificadas de documentos públicos o auténticos como lo autoriza el artículo 1.384 del Código Civil, carecen de todo valor probatorio en juicio, la fotocopia de un documento privado […] el documento privado que puede oponerse a una parte en juicio es el original y escrito con su firma autógrafa por el obligado como lo prevé el artículo 1.368 del mismo Código, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias [..]” (Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia, marzo de 1991, Dr. Óscar R. Pierre Tapia, tomo 3, página 135) (Subrayado del Tribunal).

Este criterio fue ratificado por la Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, con ponencia de la magistrado Conjuez Magaly Perreti de Parada, en el juicio de Dionisio Landaeta Olivares contra Tony Anwar Fares Mourrad, publicada en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Dr. Oscar R. Pierre Tapia, tomo 10, año 1998, páginas 331 y 332 textualmente señaló:

“De conformidad con la norma transcrita las copias fotostáticas o reproducida por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas si cumplen con las siguientes condiciones:
a) Que se trate de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) Que no sean impugnados por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Que sean legibles.

De acuerdo con lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas, de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que solo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados”.

Asimismo, el tratadista venezolano y magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra. “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, ha señalado:

“[…] Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control […]”. (JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, OBRA CITADA, TOMO II, PÁGS. 241 Y 312).

En consecuencia este Tribunal desecha la referida documental por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su consignación y así se decide
2.-Recibo de pago de canon de arrendamiento fechado 30 de enero de 2003, correspondiente al mes de enero de 2003, librado por la empresa INVERSIONES LA CARITEÑA C.A a nombre del ciudadano LUIS GONZALEZ por la cantidad de (Bs. 19.175,oo), este Tribunal observa que dicho documento fue promovido por la parte demanda fuera del lapso probatorio motivo por el cual este Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.-
3.- Comprobantes de pago de cánones de arrendamiento, librados por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda contentivas de las consignaciones inquilinarias efectuadas por el ciudadano LUIS EDGARDO GONZALEZ a favor de la empresa INVERSIONES LA CARITEÑA C.A., por la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 19.175,oo) correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero y marzo de 2005. Este Tribunal le confiere a las mismas todo el valor probatorio que de ellos emanan y así se decide.-
De la revisión efectuada a dichos instrumentales se evidencia que la parte demandada ciudadano LUIS EDGARDO GONZALEZ, acompañó comprobantes de pagos emitidos por el Tribunal a quo por la cantidad de Bs. 19.175, oo cada uno de los cuales se observa lo siguiente: 1) Que en fecha 25 de abril de 2003, consigna el mes de marzo de 2003; 2) Que en fecha 02 de mayo de 2003 consigna el mes de abril de 2003; 3) Que en fecha 05 de junio de 2003, consigna el mes de mayo de 2003; 4) Que en fecha 03 de julio de 2003 consigna el mes de junio de 2003; 5) Que en fecha 04 de agosto de 2003, consigna el mes de julio de 2003; 6)Que en fecha 06 de octubre de 2003, consigna el mes de septiembre de 2003; 7) Que en fecha 07 de enero de 2004 consigna el mes de diciembre de 2003; 8) Que en fecha 05 de enero de 2004 consigna el mes de enero de 2004; 9) Que en fecha 26 de marzo de 2004, consigna el mes de febrero de 2004; 10) Que en fecha 30 de abril de 2004, consigna el mes de marzo de 2004; 11) Que en fecha 01 de junio de 2004 consigna el mes de abril de 2004; 12) Que en fecha 29 de junio de 2004, consigan el mes de mayo de 2004; 13) Que en fecha 06 de agosto de 2004 consigna los meses de junio y julio de 2004; 14) Que en fecha 27 de agosto de 2004 consigna el mes de agosto 2004, 15) Que en fecha 01 de octubre de 2004 consigna el mes de septiembre de 2004; 16) Que en fecha 10 de noviembre de 2004 consigna el mes de octubre de 2004, 17) Que en fecha 08 de diciembre de 2004 consigna los meses de noviembre y diciembre de 2004; 18) Que en fecha 07 de de enero de 2005 consigan el mes de diciembre de 2004; 19) Que en fecha 18 de enero de 2005, consigna el mes de enero de 2005; 20) Que en fecha 15 de febrero de 2005, consigna el mes de febrero de 2005; 21) Que en fecha 21 de marzo de 2005 consigna el mes de marzo de 2005; 22) Que en fecha 18 de abril de 2005 consigna el mes de abril de 2005.
Ahora bien este Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con la convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.-
De la revisión efectuada por este Tribunal a las consignaciones efectuadas por la parte demandada, ciudadano LUIS EDGARDO GONZALEZ por ante el Tribunal de Municipio correspondiente se evidencia que éste las realizó de la siguiente manera: La consignación correspondiente al mes de marzo de 2003, en fecha 25 de abril de 2003; la consignación correspondiente al mes de febrero de 2004, en fecha 26 de marzo de 2004; la del mes de marzo de 2004 en fecha 30 de abril de 2004, la correspondiente al mes de abril de 2004 en fecha 01 de junio de 2004, la correspondiente al mes de mayo de 2004 en fecha 29 de junio de 2004 y la correspondiente al mes de junio de 2004, en fecha 06 de agosto de 2004, de lo cual se evidencia de dichas consignaciones que no consta de autos; a) si la parte demandada efectuó el pago de los cánones correspondiente a los meses de julio y agosto de 2003 y b) que las pensiones de arrendamiento fueron consignada de manera extemporáneas por retardo, toda vez que las partes establecieron en la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento las pensiones debían ser canceladas por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes vencido.
Igualmente observa quien aquí decide que las consignaciones correspondientes a los meses de marzo de 2003, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004 las realizó la parte demandada fuera del lapso de quince (15) días siguientes al termino de la prorroga convenida para el pago respectivo, motivo por el cual resultan ilegitimas las consignaciones efectuadas y así se decide.-
4) Copias simples de planillas de depositaos bancarios efectuadas en fecha 1 de julio de 2003, 04 de agosto de 2003, al respecto el Tribunal considera que siendo tales documentales emanadas de Instituciones Bancarias, debió la parte promover la prueba de informe conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, razón por la cual esta Juzgadora la desecha del proceso y así se decide.-
Así las cosas analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 18 de abril de 1984 constituye un contrato a tiempo determinado.-
SEGUNDO: Que no existe de autos evidencia alguna de que el demandado, ciudadano LUIS EDGARDO GONZALEZ hubiere efectuado las consignaciones correspondiente a los meses de julio y agosto de 2003, que las consignaciones correspondientes a los meses de marzo de 2003, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, las realizó el inquilino fuera del plazo de quince (15) días siguientes al término de la prórroga convenida para el pago de los respectivos cánones, según se evidencia de los comprobantes de pago emitidos por el a quo, los cuales fueron analizados y apreciados por este Tribunal y así se establece.-
En cuanto a la afirmación de la parte demandada contentiva de que el contrato de arrendamiento no establece la cantidad de pensiones para que exista de esa manera la resolución del contrato, este Tribunal observa de la CLAUSULA SEGUNDA del contrato bajo estudio que las partes estipularon en la misma lo siguiente: CLAUSULA SEGUNDA: “(…) queda entendido que el atraso en el pago de las pensiones por un lapso mayor de cinco días dará derecho a la Administradora a resolver de pleno derecho el presente contrato y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble”
Ahora bien de la revisión efectuada al texto libelar quien aquí decide observa que la parte actora, INVERSIONES “LA CARITEÑA” C.A; no invocó la cláusula bajo estudio como fundamento de la resolución del presente contrato de arrendamiento. Sin embargo, se observa que la parte actora acudió ante un órgano jurisdiccional a los fines de que este determinara el incumplimiento del accionado y así se establece.-
En consecuencia por encontrarse la parte demandada, ciudadano LUIS EDGARDO GONZALEZ incurso en el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la parte accionante en fecha 18 de abril de 1984, es decir en el incumplimiento de la obligación principal prevista en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, este Tribunal deberá declarar Con Lugar la presente demandada en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SUBSANADA por la parte actora la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 8° del artículo 340 eiusdem, referida a: “El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”;
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”;
TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GLORIA ROMERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 01 de junio de 2005;
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la empresa Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA CARITEÑA C.A” contra el ciudadano LUIS EDGARDO GONZALEZ;
QUINTO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 01 de junio de 2005;
SEXTO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento de fecha 18 de abril de 1984, celebrado entre las partes por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “B”, ubicado en la Calle Guaicaipuro. Los Teques- Estado Miranda y en consecuencia se ordena al ciudadano LUIS EDGARDO GONZALEZ a entregar a la parte actora el mencionado inmueble totalmente desocupados y
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: 1°)CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 441.025,oo) equivalente a las mensualidades de arrendamiento de los meses de marzo hasta febrero de 2005, ambos inclusive y 2°) DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.175,oo) por cada mes que perdure el arrendatario en el inmueble objeto del presente litigio y hasta que la parte actora tome posesión del referido inmueble.
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA

EXP Nº 15421
MJFT/al.