LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 146º
PARTE ACTORA: PAULA ISABEL ADAMES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.852.634.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA YAJAIRA FLORES CHACIN, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.548.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA DEL CARMEN DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.635.773.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HORACIO MONTILLA CAMACHO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.915.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
EXPEDIENTE Nº. 12.397.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 20 de febrero del 2002, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda intentada por la abogada en ejercicio MARIA YAJAIRA FLORES CHACIN, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana PAULA ISABEL ADAMES GUTIERREZ, contra la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN DURAN, contentivo del juicio de ACCION REIVINDICATORIA.
En fecha 04 de marzo del 2002, la abogada MARIA YAJAIRA FLORES CHACIN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia recaudos en la presente causa.
En fecha 12 de marzo del 2002, el Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió la presente demandada, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la citación de la demandada, a dar contestación a la demandada, más un (1) día de término de distancia que se le concede.
En fecha 20 de marzo del 2002, la abogada MARIA YAJAIRA FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la entrega de la compulsa de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y se comisione al Tribunal del Municipio Plaza del Estado Miranda, a los fines de que se sirva realizar una Inspección Ocular a los fines expuesto en la misma.
En fecha 01 de abril del 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo.345 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la entrega de la misma a la parte actora, a fin de que practique la citación del demandado mediante un Alguacil de otro Tribunal, y en cuanto a la inspección ocular solicitada, se niega la misma por improcedente.
En fecha 01 de abril del 2002, la abogada MARIA YAJAIRA FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber recibido la compulsa respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril del 2002, la abogada MARIA YAJAIRA FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, resultas de comisión de citación personal realizada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y por cuanto no se pudo practicar la citación personal de la demandada, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril del 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó citar a la parte demandada mediante cartel, que se ordenó librar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril del 2002, la abogada MARIA YAJAIRA FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber recibido el Cartel de citación librado a la parte demandada a los fines de su citación.
En fecha 01 de abril del 2002, la abogada MARIA YAJAIRA FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, Carteles de citación, debidamente publicados en prensa, e igualmente, solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo del 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que la secretaria de ese Juzgado, se sirva fijar en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación respectivo, se ordenó expedir por secretaria la copia certificada del cartel en referencia.
En fecha 05 de junio del 2002, la abogada MARIA YAJAIRA FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia resultas de comisión procedentes del Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda.
En fecha 29 de julio del 2002, la abogada MARIA YAJAIRA FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa, e igualmente solicitó la designación de defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 31 de julio del 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de agosto del 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual se designó como defensor Judicial de la parte demandada al abogado HORACIO MONTILLA, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 25 de septiembre del 2002, el ciudadano RUBEN ROSALES, alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la notificación al Defensor Judicial de la parte demandada, abogado HORACIO MONTILLA.
En fecha 30 de septiembre del 2002, el abogado HORACIO MONTILLA, consignó diligencia mediante la cual aceptó al cargo de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de octubre del 2002, la abogada MARIA YAJAIRA FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación del Defensor Judicial de la parte demandada, abogado HORACIO MONTILLA.
En fecha 07 de octubre del 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación al Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre del 2002, el ciudadano RUBEN ROSALES , Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación al Defensor Judicial.
En fecha 25 de octubre del 2002, el abogado HORACIO MONTILLA, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demandada.
En fecha 10 de enero del 2003, la abogada MARIA YAJAIRA FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual consignó escrito de pruebas, constante de 4 folios útiles.
En fecha 31 de enero del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas, presentado por la parte actora.
En fecha 07 de febrero del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, se ordenó librar comisiones y oficios N° 0855-161 y 0855-162, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente.
En fecha 18 de febrero del 2003, el ciudadano RUBEN ROSALES, dejó constancia de haber entregado los oficios N° 0855-161 y 0855-163.
En fecha 07 de abril del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó darle entradas a las comisiones, procedentes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 08 de abril del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada a la comisión procedente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 19 de mayo del 2003, la abogada MARIA YAJAIRA FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de cinco folios útiles.
En fecha 27 de abril del 2004, la abogada MARIA YAJAIRA FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de junio del 2004, la abogada MARIA YAJAIRA FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de agosto del 2004, la abogada MARIA YAJAIRA FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de agosto del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. MARIELA FUENMAY T., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada.
En fecha 09 de septiembre del 2004, la abogada MARIA YAJAIRA FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea notificado del avocamiento, al Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de septiembre del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada a la parte demandada ciudadana YOLANDA DEL CARMEN DURAN y se ordenó librar nueva boleta en la persona del defensor judicial designado, abogado HORACIO MONTILLA.
En fecha 16 de septiembre del 2004, el ciudadano RUBEN ROSALES, alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al Defensor Judicial abogado HORACIO MONTILLA.
En fecha 25 de octubre del 2004, la abogada MARIA YAJAIRA FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de febrero del 2005, la abogada MARIA YAJAIRA FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
En diligencias siguientes la abogada MARIA YAJAIRA FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
RESUMEN DE ALEGATOS
En su libelo de demanda la parte actora sostiene que:
Su representada es propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento, signado con el N° 1403, ubicado en el piso 14 del bloque 19, edificio N° 01, Urbanización Menca de Leoni, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (80,18 mts2) cuyo porcentaje de condominio es de 1,136 % del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio, y sus linderos son PISO: Con Techo del apartamento N° 1303; TECHO: Con Platabanda del Edificio; NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con Área Común de circulación del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio; OESTE: Con pared que da al apartamento N° 1402. el cual fue adquirido de la siguiente manera: El 50% de los derechos, según contrato de venta a plazo, identificado con el N° 1373, Suscrito con el Instituto Nacional de la Vivienda, en fecha 23 de julio de 1.976, el cual quedo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1999, bajo el N° 49, folios 322 al 326, protocolo 1°, Tomo 14, del primer trimestre de 1999, El otro 50% de los derechos del referido inmueble, por cesión tal y como consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Subalterno , bajo el N° 31, folio 255 al 258, Protocolo Primero, Tomo 15, en el tercer Trimestre del 2001.
Alega la accionante, que el apartamento objeto de la presente demandada, ha sido invadido y ocupado desde hace aproximadamente 10 años, por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN DURAN, la cual según la actora, actuó de mala fé, por cuanto ella está perfectamente consciente de que dicho apartamento le pertenece a la ciudadana ADAMES GUTIERREZ PAULA ISABEL, por cuanto en diferentes oportunidades la referida ciudadana hablo con la demandada, exigiéndole la desocupación de su apartamento, sin lograr desocupación alguna, que por el contrario, la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN DURAN, le manifestó que no se iba a mudar, que si quería la sacara a la fuerza, constituyendo según la parte actora un acto arbitrario y como tal ilícito, por cuanto se encuentra ocupándolo sin ningún titulo, sin ninguna autorización, ni derecho para ocupar el mencionado inmueble.
Alega el actor, que sus representada, es la única propietaria del inmueble objeto de este juicio, tal y como se desprende de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 23-07-1976 y 08-02-1999, y que la demandada está ocupando arbitrariamente y sin consentimiento el apartamento en cuestión, por lo que solicita en su libelo de demanda:
1) Que sea declarado por el Tribunal que la ciudadana PAULA ISABEL ADAMES GUTIERREZ, es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente causa.
2) Que sea declarado por el Tribunal que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN DURAN, ha invadido y ocupado indebidamente desde el año 1992, el inmueble en referencia.
3) Que sea declarado por el Tribunal que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN DURAN, no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor titulo para ocupar ese inmueble.
4) Para que sea condenada por el Tribunal, en que la demandada YOLANDA DEL CARMEN DURAN, no tiene ningún derecho sobre el apartamento, ya identificado, y para que se restituya y entregue a su representada, sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la demandada.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, solicitando a su vez, que la ciudadana YOLANDA CARMEN YUDITH, sea condenada en costas.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente:
En primer lugar manifestó, que intentó comunicarse con la parte demandada, mediante telegrama dirigido a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN DURAN, al apartamento N° 1403, piso 14, Edificio 01, Bloque 19, Urbanización Menca de Leoni, Municipio Plaza del Estado Miranda, y que lamentablemente la demandada nunca se comunicó con su persona, razón por la cual procedió a contestar la demandada incoada en su contra, en los siguientes términos: Rechazó y contradijo, la demanda incoada en contra de su defendida, tanto en los hechos como en el derecho, por considerarlos inciertos, así como en el Derecho invocado por no ser aplicado a los hechos referidos.
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad correspondiente procedió a presentar escrito de promoción de pruebas, promoviendo lo siguiente:
En su Capitulo I: Promovió el mérito favorable que se desprende de autos y muy especialmente los documentos siguientes:
1.- Contrato de venta a plazo, identificado con el N° 1373, suscrito con el Instituto Nacional de la Vivienda.
2.- Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 08 de febrero de 1999, bajo el N° 49, folio 322 al 326, protocolo 1°, Tomo 14, del primer trimestre de 1999.
3.- Documento protocolizado en la ya mencionada Oficina de Subalterna de Registro, bajo el N° 31, folio 255 al 258, protocolo primero, tomo 15.
4.- Documento de Justificativo de testigo, donde se pretende demostrado que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN DURAN, se encuentra ocupando el bien inmueble objeto de esta demanda.
En su Capitulo II: Promovió los testimoniales de los ciudadanos: CARMEN LUCIA ESCALONA, MARIA AQUILINA ESCALONA CORDERO, ANNEDY MARGARITA BETANCOURT TOVAR.
En su Capitulo III: Promovió los testimoniales de los ciudadanos: CARMEN LUCIA ESCALONA, MARIA AQUINA ESCALONA CORDERO Y ANNEDY MARGARITA BETANCOURT TOVAR.
En su Capitulo IV: Promovió Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal comisionado, se traslade y constituya en el apartamento objeto de la presente demanda y se deje constancia de los particulares señalados.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento entra ahora este Juzgador a efectuar el respectivo análisis de la controversia y apoyándose en la doctrina que encuentra que la acción de reivindicación es la pretensión por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
Así tenemos que el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil dispone “Que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes”. De esta forma la Reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, siendo que al actor incumbe una triple prueba ya que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos a saber: A) Que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; B) La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y C) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.
De allí que la carga de prueba compete enteramente a la parte actora, sin que ello signifique que la parte demandada no pueda usar el lapso probatorio para tratar de enervar las pretensiones del actor.
Así las cosas en el presente caso tenemos que la parte actora pretende que se declare a su favor la existencia de un derecho, específicamente de propiedad. Ahora bien, el titular de ese derecho, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, que tiene el mejor título y por tanto el mejor derecho.
En cuanto a esta materia la parte demandada en los juicios de reivindicación puede seguir distintas líneas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria.
En la practica lo más corriente es que aquel que está en posesión y que tiene el convencimiento de que posee con título o causa justa, es natural que se defienda, rechazando la afirmación del actor con una fórmula contraria y que al dominio pretendido del demandante, oponga el dominio real y efectivo suyo, que lo ha llevado a una situación mejor sobre aquella cosa.
Igualmente la doctrina y la jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derechos, han de preferirse los mejores títulos que se presenten para dilucidar la controversia o, a falta de éstos, la posesión, la cual debe ser continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe y durante el plazo marcado para la prescripción; en forma pública y notoria, documentada en un acto en el que se presuma que el que vendió podía hacerlo y que el que compró procedió de buena fe, recogida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En virtud del mandato legal antes referido procede seguidamente el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, de la siguiente manera:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
En cuanto a la prueba contenida en el Capítulo I, referida al mérito favorable de los autos, es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo toda vez que el mérito favorable que se puede derivar de las actas del proceso constituyen más bien la resultante misma de la definitiva que admita o deseche la pretensión o la excepción que se pretenda deducir en la controversia sometida a la consideración del Juez, por tanto tal probanza en improcedente y así se declara.
En lo que respecta a la documental contenida en el numeral 1) referido al documento contentivo del contrato de venta a plazo, identificado con el número 1373, suscrito por el Instituto Nacional de la Vivienda cursante a los folios 22, 23 y 24, el mismo se demuestra las obligaciones asumidas por las partes contratantes y sirve para demostrar que entre la menciona Institución y el ciudadano OSWALDO JOSE MENDOZA, suscribieron un Contrato de Venta a Plazo, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento el cual se encuentra constituido por un apartamento, signado con el N° 1403, ubicado en el piso 14 del bloque 19, edificio N° 01, Urbanización Menca de Leoni, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (80,18 mts2) cuyo porcentaje de condominio es de 1,136 % del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio, y sus linderos son PISO: Con Techo del apartamento N° 1303; TECHO: Con Platabanda del Edificio; NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con Área Común de circulación del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio; OESTE: Con pared que da al apartamento N° 1402.
En lo que respecta a la prueba documental contenida en el numeral 2), contentivo del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1999, bajo el número 49, folio 322 al 326, Protocolo 1°, Tomo 14, del Primer Trimestre de 1999, el mismo sirve para demostrar la titularidad que sobre el inmueble objeto del presente litigio, tienen los ciudadanos OSWALDO JOSE MENDOZA y PAULA ISABEL ADAMES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.427.096 y 4.852.634, respectivamente, y siendo que el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, por lo que este Sentenciador lo aprecia en todo su valor probatorio, habiendo quedado reconocidos en juicio, en virtud del silencio de la parte a quien le fueron opuestos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En lo que respecta a la prueba documental contenida en el numeral 3), contentivo del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2001, bajo el número 31, folio 255 al 258, Protocolo 1°, Tomo 15, del Primer Trimestre de 1999, el mismo sirve para demostrar la titularidad sobre los derechos del inmueble objeto del presente procedimiento, adquirida por la ciudadana PAULA ISABEL ADAMES GUTIERREZ, mediante la cesión de los derechos que le fuera realizada por el ciudadano OSWALDO JOSE MENDOZA, y siendo que el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, por lo que este Sentenciador lo aprecia en todo su valor probatorio, habiendo quedado reconocidos en juicio, en virtud del silencio de la parte a quien le fueron opuestos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En lo que respecta a la prueba documental contenida en el numeral 4) referida al Justificativo de Testigos por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 14 de febrero de 2002, en el cual declararon las ciudadanas CARMEN LUCIA ESCALONA, MARIA AQUILINA ESCALONA CORDERO y ANNEDY MARGARITA BETANCOURT TOVAR, quienes declararon que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana PAULA ISABEL ADAMES GUTIERREZ; que si es cierto y les consta que la mencionada ciudadana es propietaria del inmueble allí identificado; que les consta que el referido inmueble fue invadido por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN DURAN; que les consta que en varias oportunidades la solicitante le ha exigido a YOLANDA DEL CARMEN DURAN , la desocupación del inmueble quien se ha negado. Esta prueba consistente en un Justificativo de Testigos evacuados por ante un notario público, cuyo valor probatorio en este juicio debe determinarse posteriormente al ser analizadas las deposiciones de los testigos que sirvieron de apoyo al mismo, promovidas por la parte actora durante el curso del lapso probatorio. Así se queda establecido.
En lo que respecta a la prueba contenida en el capítulo II, referida a la prueba testimonial, de los ciudadanos CARMEN LUCIA ESCALONA, MARIA AQUILINA ESCALONA CORDERO y ANNEDY MARGARITA BETANCOURT TOVAR, al respecto este Tribunal observa:
Para la evacuación de las referidas testimoniales, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constan a los folios (79 al 95).
CARMEN LUCIA ESCALONA: Esta testigo al ser interrogada por la parte actora afirmó lo siguiente: Que conoce a la señora PAULA ISABEL ADAMES; Que la conoce desde hace más de 14 años, porque fue vecina de ella, desde la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 19, Piso 14, Apto. 14-05; Que conoce a la señora YOLANDA DEL CARMEN DURAN; Que la conoce porque vive en el apartamento de la señora PAULA ISABEL ADAMES, desde hace aproximadamente 10 años; Que ella vive como invasora; Que le consta que es invasora por que estuvo presente en varias oportunidades en donde la señora PAULA ISABEL ADAMES, fue a exigirle a la señora YOLANDA, que le entregara su apartamento, y ésta le contestó que no se iba a ir de allí, que si quería la sacara a la fuerza; Que le consta que la señora PAULA ISABEL ADAMES, es propietaria del inmueble ya que en varias oportunidades le mostró el documento de propiedad y los recibos de condominio que salen a nombre de ella.
MARIA AQUILINA ESCALONA CORDERO: Esta testigo al ser interrogada por la parte actora afirmó lo siguiente: Que conoce a la señora PAULA ISABEL ADAMES; Que la conoce desde hace más de 18 años, porque ella vivía en el apartamento que quedaba frente al de ella, en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 19, Piso 14, Apto. 14-05; Que conoce a la señora YOLANDA DEL CARMEN DURAN; Que la conoce, desde hace aproximadamente 10 años; Que ella se metió sin ninguna autorización de la señora PAULA ISABEL ADAMES; Que le consta que ella vive sin autorización por que ha estado presente en varias oportunidades en donde la señora PAULA ISABEL ADAMES, ha tenido problemas con ella, porque le ha exigido su apartamento y la señora YOLANDA, se niega a entregarlo; Que le consta que la señora PAULA ISABEL ADAMES, es propietaria del inmueble ya que en varias oportunidades le mostró el documento de propiedad y los recibos de condominio que salen a nombre de ella. Que le consta porque vivió en la Urbanización Menca de Leoni y le mostró el documento de propiedad.
ANNEDY MARGARITA BETANCOURT TOVAR: Esta testigo al ser interrogada por la parte actora afirmó lo siguiente: Que conoce a la señora PAULA ISABEL ADAMES; Que la conoce desde hace más de 12 años, porque fue vecina de ella, en Menca de Leoni, Bloque 19, Piso 14, Apto. 14-05; Que conoce a la señora YOLANDA DEL CARMEN DURAN; Que la conoce desde hace 9 años aproximadamente; Que ella se metió como invasora; Que le consta que es invasora por que se metió sin autorización de la propietaria; Que le consta que la señora PAULA ISABEL ADAMES, es propietaria del inmueble ya que vio los recibos de condominio que están a nombre de ella.
De la revisión efectuada a dichas deposiciones observa quien aquí sentencia que los mismos sirven para demostrar que la ciudadana PAULA ISABEL ADAMES, es propietaria del inmueble objeto del presente procedimiento, y que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN DURAN, se encuentra en el referido inmueble sin autorización alguna. En consecuencia por cuanto se encuentran firmes y contestes las preguntas formuladas por la parte actora, no existiendo contradicción alguna, razón por la cual se le confiere a sus dichos todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En lo que respecta a la prueba contenida en el capítulo III, referida a la prueba testimonial, de los ciudadanos CARMEN LUCIA ESCALONA, MARIA AQUILINA ESCALONA CORDERO y ANNEDY MARGARITA BETANCOURT TOVAR, al respecto este Tribunal observa:
Para la evacuación de las referidas testimoniales, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constan a los folios (111 al 131).
De la declaración de dichas ciudadanas se evidencia que las mismas procedieron a ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano en fecha 14 de febrero de 2002, por lo que no existe contradicción alguna en sus dichos, razón por la cual se les confiere a dichos testimonios todo el valor probatorio que él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el capítulo IV, referida a la INSPECCION JUDICIAL, para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyas resultas constan a los folios (97) al (108).
En este sentido tenemos que, el Tribunal comisionado en fecha 11 de marzo de 2003, se trasladó y constituyó en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 19, Edificio número 01, Piso 14, apartamento 1403, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, dejando constancia de lo siguiente: 1) Que no se pudo entrar al interior del inmueble objeto de la presente inspección, por cuanto no se encontraba habitado por persona alguna en el momento de la práctica de la presente comisión. 2) Que la parte actora solicitó al Tribunal que en vista de que no encontraba nadie en el inmueble, se sirva dejar constancia a través de una vecina de quien es la persona que habita en el inmueble, solicitud ésta que fue acordada por el comisionado, razón por la cual se trasladó al apartamento signado con el número 1404, notificando a la señora EFIGENIA HERNANDEZ de ORTEGA, titular de la cédula de identidad número 3.798.405, quien impuesta del motivo de la visita del Tribunal, manifestó lo siguiente: “:..que en el inmueble signado con el N°. 1403 habita la señora Yolanda Duran, la cual no es la propietaria del inmueble; ya que ella siempre conoció como propietaria del inmueble a la señora Paula Isabel Adames Gutierrez…”
La inspección judicial puede definirse como una prueba auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o cosas objeto del litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
Por su parte el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquéllos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
De la norma antes transcrita se evidencia que la inspección judicial a que se refiere el citado artículo tiene como objeto verificar o esclarecer aquellos hechos materiales en que se funda la controversia y que interesan para la decisión de la causa.
En la inspección judicial predomina la actividad perceptora del juez, mediante la cual conoce directamente el hecho que se quiere probar con ella, sin utilizar las percepciones de otras personas como medio para conocer ese hecho.
En el caso específico de autos, tenemos que al momento de la evacuación de la referida prueba de inspección judicial, el Tribunal comisionado se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente litigio, dejando expresa constancia que no pudo practicar la inspección toda vez, que en el lugar donde debió practicarse la misma no había persona alguna, no obstante el comisionado a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se trasladó al apartamento adyacente, donde notificó a una tercera persona, quien manifestó por quien se encontraba habitado el inmueble y propiedad de quien era.
De tal circunstancia puede colegirse, que el Juez del Tribunal comisionado al trasladarse a otro apartamento y no realizar las inspección judicial en el lugar indicado por el promovente de la prueba para dejar constancia de los particulares allí contenidos, dejó de cumplir con el fin de la referida probanza, cual es, el reconocimiento judicial mediante la actividad perceptora de los hechos a probar, razón por la cual resulto forzoso para quien aquí decide, desechar del proceso la aludida prueba y así se resuelve.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada, pasa al estudio de los elementos que cursan en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
Que analizadas como han sido las pruebas consignadas por la parte actora, vale decir, las pruebas documentales, así como a la prueba testimonial, y aplicando los requisitos anteriormente mencionados el Tribunal concluye que: a) La accionante demostró la propiedad sobre el inmueble objeto del presente procedimiento sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido; b) Quedó demostrada la existencia real de la cosa que aspira reivindicar; y c) Que la demandada, ciudadana YOLANDA DEL CARMEN DURAN, detenta el inmueble cuya reivindicación se demanda.
Por otro lado, siendo que la parte demandada durante el curso del proceso no probó nada que le favoreciera y estimándose que la parte actora si probó los fundamentos de su acción, este Tribunal por los motivos señalados anteriormente, la presente Acción de Reivindicación debe prosperar, por lo que es forzoso para este Tribunal declararla con lugar en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana PAULA ISABEL ADAMES GUTIERREZ contra la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN DURAN, ambas partes identificadas anteriormente, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento el cual se encuentra constituido por un apartamento, signado con el N° 1403, ubicado en el piso 14 del bloque 19, edificio N° 01, Urbanización Menca de Leoni, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (80,18 mts2) cuyo porcentaje de condominio es de 1,136 % del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio, y sus linderos son PISO: Con Techo del apartamento N° 1303; TECHO: Con Platabanda del Edificio; NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con Área Común de circulación del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio; OESTE: Con pared que da al apartamento N° 1402; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la demandada, ciudadana YOLANDA DEL CARMEN DURAN, hacer entrega material, real y efectiva del bien reivindicado, identificado en el particular PRIMERO.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 12397
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