REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco. (2005)
195º y 146º
Vista la diligencia anterior de fecha 10 de octubre de 2005, estampada por la abogada en ejercicio YRAIMA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual entre otras cosas solicita al Tribunal que previa revisión del expediente se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal a los fines de proceder a la admisión o no de las pruebas promovidas observa:
Que revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia:
Que citada como quedo la parte demandada, esta procedió a contestar la demanda en fecha 30 de junio de 2005, es decir a partir de esta fecha comenzaba a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal y como lo dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 07 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
Que en fecha 13 de julio de 2005, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Que en fecha 14 de julio de 2005, la parte demandada ciudadano CARLOS ELIAS JAIMES, en su carácter de gerente General y representante Legal de la Sociedad Mercantil REPUESTOS NUEVOS Y USADOS CUMBRE ROJAS C.A. mediante diligencia promovió pruebas documental constituida por recibo de pago que se evidencia la cancelación del canon de arrendamiento.
De lo antes expuesto, se evidencia que las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 14 de julio de 2005, no fueron admitidas, ni evacuadas en su oportunidad legal.
Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 ejusdem, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, REPONE la causa al estado de admitir o no las pruebas presentada por la parte demandada, previo computo de Ley.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth
Exp N° 15265
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, Veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco. (2005)
195° y 146°
A los fines de la admisión de la pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal ordena practicar por Secretaría el cómputo de días de despacho transcurrido desde el 30 de junio de 2005, exclusive, fecha en que se venció el lapso de contestación a la demanda, hasta el día 19 de julio de 2005 inclusive, fecha en que se venció el lapso de promoción de pruebas, practíquese el cómputo y déjese constancia de lo actuado.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
La suscrita ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques,- CERTIFICA: Que desde el día 30 de junio de 2005 exclusive, hasta el día 19 de junio de 2005 inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 1,6,7,8,11,12,13,14,18 y 19 de julio de 2005. Los Teques veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).-
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).-
195º y 146º
Vista la pruebas presentada por la parte demandada, este Tribunal ordena agregarla a los autos a los fines de que surta sus efectos de Ley y por cuanto observa que la pruebas en ella contenida no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a la prueba documental, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/lisbeth
Exp. Nº 15265