LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 146º
PARTE INTIMANTE: GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y LUIS BOUQUET LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.689 y 1.105, respectivamente
PARTE INTIMADA: MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.678.826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE N° 13935
CAPITULO I
NARRATIVA.
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 31 de enero de 2005, por los abogados GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y LUSI BOUQUET LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.689 y 1.105, respectivamente contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.678.826 por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Por auto expreso de fecha 1° de febrero de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada, ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTINEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal el primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que a titulo de contestación, señalare lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de la parte intimada.
En fecha 15 de febrero de 2005, se libró la respectiva compulsa, a los fines de practicar la respectiva intimación.-
Cursa de autos diligencia de fecha 04 de abril de 2005, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la parte intimada en fecha 28 de marzo de 2005.-
En fecha 05 de abril de 2005, compareció la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTINEZ, en su carácter de parte intimada, asistida por la abogada LOIDA R. GARCIA ITURBE, y consignó escrito de contestación a la demanda y anexo.
Abierta a pruebas la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron escritos que las contiene, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de abril de 2005.-
En fecha 17 de mayo de 2005, se dio por recibido oficio proveniente del Banco Provincial, el cual fue agregado a los autos.-
RESUMEN DE ALEGATOS:
Alegaron los abogados GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y LUIS BOUQUET LEON, en su carácter de parte intimante, en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales lo siguiente:
“La ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, abogada y titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.678.826, contrató nuestros servicios profesionales para que le asistiésemos en el juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal seguiría contra el ciudadano JUI PEDRO RUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad numero V.- 6.964.342, cuyo matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 17 de febrero del año 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que por mandato de la misma sentencia se ordena la Partición de la Comunidad Conyugal, demanda que cursa por ante este Juzgado, en el expediente signado con el N° 13.935, y que apelación cursó por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda bajo el expediente signado con el numero 04-5471 y en Recurso de Hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo el expediente signado con el N° 843-2004…Finalmente estimamos e intimamos honorarios profesionales causados en la presente causa durante nuestra representación en la cantidad de Trece Millones Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs. 13.300.000,oo).-
CAPITULO II
MOTIVA.-
Estando el Tribunal en oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
DE LA INTIMACION
Cursa de autos diligencia de fecha 04 de abril de 2005, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la parte intimada en fecha 28 de marzo de 2005.-
DE LA OPOSICION A LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
De la revisión efectuada al presente procedimiento se observa que el primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la intimación ordenada, para que la parte compareciera por ante este Tribunal, a fin de que a titulo de contestación, señalare lo que a bien tuviera con respecto a la presente demanda, terminó este fijado en el auto de admisión de la demanda, se venció en fecha 05 de abril de 2005 y así se establece.-
En la oportunidad establecida para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la abogada MILAGROS GUZMAN MARTINEZ, en su carácter de parte intimada en el presente procedimiento, consignó escrito mediante el cual indicó:
· PRIMERO: DE LA PERENCION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO CON BASE A LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 267 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL… Del contenido del auto de admisión cursante al folio 13 del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, puede evidenciarse ciudadano Juez, que la presente acción fue admitida el día 1°-02-2005, sin que hasta el día 30-03-2005 fecha en la cual fui citada en esta causa, han transcurrido en exceso los treinta días que tienen los actores para impulsar la citación, no constando en el cuerpo del expediente diligencia alguna u otra actuación procedimiental alguna valida de impulso para el logro de la intimación de mi persona, por parte de los colegas intimantes, quienes sólo esperaron a encontrarme en la sede del Despacho el día 30-03-2005 para solicitarle al ciudadano Alguacil procediere a intimarme porque me habían visto allí…
· SEGUNDO: NIEGO EL DERECHO QUE TIENEN LOS ACCIONANTES A INTIMAR HONORARIOS PROFESIONALES CON BASE AL PRESENTE PORCEDIMIENTO EN VIRTUD DE QUE LOS MISMOS FUERON PACTADOS CON BASE A LOS TERMINOS DEL CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES CELEBRADO ENTRE MI PERSONA Y ELLOS.
· TERCERO: NIEGO EL DERECHO QUE TIENEN LOS ACCIONANTES A INTIMAR HONORARIOS PROFESIONALES EN VIRTUD DE QUE LOS MISMOS YA FUERON PAGADOS CON BASE A LOS TERMINOS DEL CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES CELEBRADO ENTRE MI PERSONA Y ELLOS.
· Rechazo y contradigo todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda incoada en mi contra, por no ser ciertos los hechos en ella alegados así como el derecho que de ellos se pretende deducir. A saber se desprende del contenido del contrato de honorarios profesionales celebrado en fecha 26-08-2003 con los hoy accionantes, el cual acompaño marcado con la letra “A” y opongo a los fines de que surta los efectos de Ley, que las actuaciones profesionales desarrolladas por los colegas GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y LUIS BOUQUET LEON identificados en autos, con motivo de la representación judicial que de mi persona harían en el procedimiento de partición de comunidad conyugal incoado en contra de mi ex cónyuge JUI PEDRO GOMEZ titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.964.342, les darían a los mismos el derecho a cobrar la suma de UN MILLON QUINIETOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,oo) (…)
· (…) ahora bien ciudadano juez, cursa al folio …del expediente diligencia estampada en fecha 26-01-2005 por los abogados GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y LUIS LEON BOUQUET en la cual dichos profesionales del derecho manifiestan que RENUNCIAN al mandato de representación que les conferí en fecha previa para dicho procedimiento; lo que significa ciudadano Juez, es que los mismos voluntariamente y sin ninguna causa que lo justificare, procedieron a desprenderse de la relación contractual que existía entre nosotros, lo cual trajo consigo la necesidad de mi parte de contratar a otros profesionales para que continúen defendiendo en dicha causa (…)
· CUARTO: EJERCICIO SUBSIDIARIO DEL DERECHO DE RETASA EN EL SUPUESTO NEGADO POR INCIERTO QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERASE QUE LOS INTIMANTES TUVIESEN DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. En el supuesto negado por incierto que este Tribunal considerase que no existe contrato de honorarios profesionales entre mi persona y los intimantes; por lo que en consecuencia, éstos tendrían derecho a cobrar honorarios profesionales por esta vía judicial, y sin que ello signifique renuncia alguna a las defensas y excepciones previamente ejercidas en este acto, a todo evento y de manera subsidiaria me acojo al derecho a ejercer el derecho de retasa establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados”.-
CAPITULO II
MOTIVA
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:
Como punto previo, es preciso realizar pronunciamiento sobre la perención de la instancia alegada por la parte intimada, el Tribunal observa:
El Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Antes de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, la única obligación establecida por la Ley, a cargo de la parte para lograr la citación era el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se colige lo siguiente: 1°) La obligación de la parte actora consistía en el pago de los aranceles correspondientes a los fines de interrumpir la perención de la instancia; 2°) Las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, esto es, en cuanto a la citación de la parte demandada, conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 eiusdem. Como es sabido la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció la gratuidad de la justicia, por lo que el pago de aranceles judiciales ya no constituye una obligación para el actor, a los fines de practicar la citación, en este caso, el actor deberá presentar las copias fotostáticas correspondientes, a los fines de que la respectiva compulsa sea librada, y como se señaló anteriormente las actuaciones posteriores corresponden al Tribunal a través del Alguacil.
En el caso bajo estudio se observa que la presente demanda fue admitida en fecha Primero (1°) de febrero de 2005, de igual modo se observa que en fecha 15 de febrero de 2005, fue librada la respectiva compulsa, lo que quiere decir que los intimantes cumplieron con la única obligación impuesta por el legislador, la cual es, la consignación de las copias fotostáticas para librar la respectiva compulsa, razón por la cual este Juzgado considera que NO HA OPERADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte intimada y así se decide.-
Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal realizar su pronunciamiento con respecto al fondo de la siguiente manera:
Ahora bien, visto lo anterior y en acatamiento al auto de admisión de fecha 1° de febrero de 2005, pasa esta Sentenciadora a determinar la procedencia o no del cobro de estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados LUIS BOUQUET LEON y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO.-
El presente caso, como se puede apreciar de lo antes expuesto, se origina por el cobro de honorarios profesionales de abogado incoado por los abogados LUIS BOUQUET LEON y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO generados por el hecho de que su poderdante, ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTINEZ, no le canceló los mismos en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguiría contra el ciudadano JUI PEDRO RUIZ GOMEZ en el expediente signado bajo el N° 13935, el cual cursa por ante este Tribunal los cuales estimó en la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.13.300.000,oo).-
Ahora bien, lo antes expuesto nos conduce a apreciar que el presente caso se refiere al ejercicio por parte de los citados abogados, de su derecho al cobro de honorarios profesionales consagrados en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, reglamentado en el principio consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir los honorarios judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-
Establecen los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”
Artículo 22 de la Ley de Abogados:” El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente para la cuantía. La parte podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-
Dichas normas son la fuente del derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos que realice, independientemente de la naturaleza de éstos (judicial o extrajudicial), sólo con las excepciones que las leyes pudieren establecer expresamente.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, N° 90, que aparece publicada en el Tomo N° 6, del mes de junio de 1996 de la Jurisprudencia editada por el Dr. OSCAR PIERRE TAPIA se declaró lo siguiente:
“En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado en asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios, es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se decida en el mismo expediente; pero esto no solo abona razones de celeridad procesal, sino porque obran en autos las actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; porque no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: 1) Etapa Declarativa: En la cual el juez resuelva sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y 2) Etapa Ejecutiva: La cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de obrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa”.
Los conceptos vertidos en el fallo antes transcrito, nos retrotraen a la situación de autos, y así se aprecia, que se ha llegado a la finalización de la primera etapa ya señalada, es decir que corresponde a este Tribunal decidir si es o no procedente el pago de honorarios al citado profesional del derecho.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados y su Reglamento, dan pauta para regular el natural interés que tiene el abogado de obtener mejor provecho de su esfuerzo en el ejercicio judicial de las causas confiadas.
Se recurre al Código de Ética Profesional de Abogados Venezolano, aprobado en fecha 04 de septiembre de 1999, en el VI Congreso de Colegios de Abogados en Ciudad Bolívar; este instrumento da pautas morales y cuya observancia está dentro de la personalidad del Profesional de Derecho; este Tribunal solamente lo usa a modo de guía sobre la difícil tarea de determinar lo relativo a honorarios, lo cual constituye el medio económico compensador del esfuerzo del abogado para defender la causa que se le confía.
Regula el artículo 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de honorarios derivados de juicio contencioso a la parte contraria, lo cual se expresa de la siguiente manera:
“…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente), y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”
No obstante a lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento:
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:
La parte intimante en la oportunidad correspondiente procedió a ratificar y reproducir el contenido de los autos.-
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:
Esta parte en la etapa legal correspondiente, trajo a los autos los siguientes medios probatorios.-
DOCUMENTALES: Consistentes en:
a) Notificación fechada 26 de agosto de 2003, dirigida a la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTINEZ por el ESCRITORIO HERNANDEZ-BOUQUET (Folios 27 y 28).-
b) Recibo de pago por la cantidad de Bs. 500.000,oo, fechado 08 de noviembre de 2004, suscrito por el abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO por concepto de honorarios profesionales acordados y correspondientes al Recurso de Hecho intentado en contra de la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTINEZ por el ciudadano JUI PEDRO RUIZ GOMEZ que cursó por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Expediente N° 843-2004, marcado “B” (Folio 46).
PRUEBA DE INFORMES: Dirigida al BANCO PROVINCIAL S.A.C.A. Agencia Los Teques.
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: Del abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO.-
SECCION I
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE
La parte intimante procedió en oportunidad legal a ratificar y reproducir el mérito favorable de los autos, por lo que este Tribunal al respecto observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
SECCION II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA.
En cuanto a la comunicación fechada 26 de agosto de 2003, dirigida a la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTINEZ por el ESCRITORIO HERNANDEZ-BOUQUET, la cual corre inserta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente expediente, este Tribunal al respecto observa:
Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quien se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino(…)”
Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.
Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas; de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley o porque la parte a quien se le opone la acepte.
El único aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la Ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las cartas misivas consignadas a los autos por la parte demandada no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1.374 del Código Civil, vale decir la aceptación de la parte demandada, este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.-
En cuanto al recibo de pago marcado “B”, cursante al folio cuarenta y seis (46) del expediente, se observa que el mismo aparece suscrito en original por la parte a quien le fue opuesta, motivo por el cual este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Dicha documental sirve para demostrar que en fecha 08 de noviembre de 2004, el abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO recibió por parte de la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTINEZ la cantidad de quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,oo) por concepto de honorarios profesionales acordados y correspondientes al Recurso de Hecho intentado en contra de la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTINEZ por el ciudadano JUI PEDRO RUIZ GOMEZ que cursó por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Expediente N° 843-2004, monto este que no se encuentra dentro de los estimados por la parte actora en su texto libelar y así se decide.-
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES proveniente del BANCO PROVINCIAL, se observa que dicho organismo informó lo siguiente:
· “(…) Asimismo, le notificamos que en revisión efectuada en los movimientos de la cuenta antes mencionada, para la fecha 26 de Agosto de 2003, no se evidencia el cobro de algún cheque por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 300.000,oo) por lo que para cumplir con su requerimiento, es necesario nos suministre el numero y fecha de pago de los cheques emitidos desde el 26 de Agosto de 2003 hasta el 31 de Diciembre de 2004 a nombre de Gustavo Orlando Caraballo”.-
De la revisión efectuada a dicha información observa esta Juzgadora que para el día 26 de agosto de 2003 no le fue emitido cheque al abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y asimismo se evidencia que la parte intimada no logró demostrar de forma alguna que durante el periodo comprendido entre el día 26 de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, en dicha cuenta han sido cancelados diversos cheque a favor del ciudadano GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y así se decide.-
La prueba de informes se define como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Este tipo de respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos.-
Ahora bien por cuanto su autoría esta fuera de duda al emanar de una dependencia pública, de un banco, de una asociación gremial o de una sociedad civil o mercantil la misma no puede desconocérsele
Si la parte contra la cual se produce el informe o que se sienta lesionada por el contrario que no apruebe su contenido, podrá utilizar la figura de la tacha alegando su falsedad. Por otra parte, si los datos aportados no tienen fundamento en documentos en poder del informante, o cuando esos datos sean falsos o que se transcriban datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el medio podría ser impugnado por el afectado, debiendo proponerse la impugnación en la forma prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado y así se establece.
En consecuencia no habiendo impugnado la parte intimada el informe antes analizado de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como cierto su contenido y así se decide.-
En cuanto a la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS este Tribunal observa que una vez admitida la referida probanza la misma no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.-
No constado en el proceso que la parte intimada demostrara por ningún medio probatorio sus alegatos esgrimidos en el escrito de oposición inserto a los folios diecinueve (19) al veintiocho (28) del presente expediente y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que es perfectamente claro que los intimantes prestaron sus servicios profesionales de abogados a la parte intimada, lo cual está en perfecta conjunción con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el derecho del intimante de percibir honorarios profesionales por los servicios prestados y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tienen los abogados LUIS LEON BOUQUET y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO a cobrar Honorarios Profesionales en la causa que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuso la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTINEZ contra el ciudadano JUI PEDRO RUIZ GOMEZ en el expediente signado bajo el N° 13935 y
SEGUNDO: Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados la RETASA de los honorarios estimados en el presente proceso.-
Por haber resultado la parte intimada totalmente vencida, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para sentenciar se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
EXP Nº 13935
MJFT/Jenny
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