REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005).-

195° y 146°

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.861, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, mediante el cual solicita a este Tribunal salve las omisiones contenidas en la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2005, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado, observa:
PRIMERO: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”, (Subrayado del Tribunal);
SEGUNDO: Del dispositivo del fallo en cuestión, se observa que en el mismo se ordenó la notificación de las partes, por haber sido dictado fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem, sin que conste en autos que se haya efectuado la notificación de la parte actora, ciudadano EDDY GONZALEZ TORRES y
TERCERO: Establece el artículo 251 ibidem, que la sentencia dictada fuera del lapso legal, deberán ser notificadas las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos que a bien tengan las partes. En este sentido, si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecida mediante decisión N° 1599 de fecha 20 de diciembre de 2000, la tempestividad de la solicitud de aclaratoria el misma día de la notificación de la parte peticionante o al día siguiente, este Juzgado considera que la oportunidad para proveer con respecto a la solicitud de ampliación, es dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación de las partes. Así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS


LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES



EXP N° 14135
MJFT/Jenny.-