LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 146º
PARTE ACTORA: GRINALDO FLOREZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.326.
PARTE DEMANDADA: DIANET ELENA CASTILLO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.253.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.099.
EXPEDIENTE Nº 14054
MOTIVO: DIVORCIO
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 15 de octubre de 2003, fue presentada demanda de DIVORCIO, por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.099, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: GRINALDO FLOREZ ANGARITA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.326, contra la ciudadana: DIANET ELENA CASTILLO MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.253.456, alegando en su escrito libelar que en fecha 12 de septiembre de 1997, contrajo matrimonio con la nombrada ciudadana. Que durante la referida unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Que durante los primeros cuatro (4) años, la unión conyugal se desarrollo con toda normalidad. Que desde el comienzo del año 2002, la ciudadana DIANET CASTILLO tuvo un cambio de conducta, desinteresada y agresiva. Que en fecha 26 de noviembre de 2002, la ciudadana DIANET CASTILLO, procedió a recoger sus cosas personales y se marchó, fundamentando la acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y es por ello que acudió a la competente autoridad para demandar en DIVORCIO a la ciudadana: DIANET CASTILLO MORALES, anteriormente identificada.
En fecha 29 de octubre de 2003, el abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó poder original que le fuera conferido por el ciudadano GRINALDO FLOREZ ANGARITA y copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por las partes, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal pasados como sean 45 días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, más un (1) día como término de distancia, a fin de que se celebrara el primer acto conciliatorio, y si no se lograre la reconciliación en ese primer acto, quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar pasados como sean 45 días siguientes del anterior acto, a la misma hora y con los mismos requisitos del primer acto, y en caso de que el demandante insistiere en continuar con el juicio, quedarían las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó los fotostatos respectivos, a los fines de librar la compulsa a la parte demandada y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de noviembre de 2003, se libró la compulsa de citación, a la parte demanda y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó le fuera entregada la compulsa librada a la parte demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó resultas de la citación de la parte demandada, en donde el Secretario dejó constancia de haber entregada la boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, con la comparecencia del demandante, debidamente asistido de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y quedando emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio.
En fecha 19 de julio de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia del demandante, debidamente asistido de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 28 de julio de 2004, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de Contestación a la Demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareciendo la parte actora ciudadano GRINALDO FLOREZ ANGARITA, debidamente asistido de abogado, dejándose constancia la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas, por imperio de la Ley, sólo la parte actora promovió pruebas.
En fecha 13 de septiembre de 2004, la DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS. Se avoco al conocimiento de la presente causa y la representación judicial de la parte actora, consignó en un (1) folios útiles, escrito de pruebas, para que fuera agregado en su oportunidad legal.
En fecha 20 de septiembre de 2004, El Tribunal mediante auto, admitió las pruebas presentadas por la parte actora, ordenado comisionar al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que fijaran oportunidad a los testigos promovidos y rindieran declaraciones sobre los particulares que les fueran formulados.
En fecha 10 de noviembre de 2005, se recibió por ante este Tribunal, las resultas de la comisión librada al Juzgado comisionado.
En fecha 12 de enero de 2005, este Tribunal mediante auto fijo el VIGESIMO QUINTO día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes se practique, para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 17 de enero de 2005, el apoderado de la parte actora, se dio por notificado y solicitó se notificara a la parte demandada y se comisionara al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de Estado Miranda.
En fecha 19 de enero de 2005, este Tribunal mediante auto ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a los fines de que notificaran a la parte demandada.
En fecha 06 de abril de 2005, este Tribunal dio por recibida las resultas de la comisión librada.
En fecha 14 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 20 de abril de 2005, este Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2005, este Tribunal mediante auto, dejó sin efecto y valor el auto dictado en fecha 20 de abril de 2005, así como el cartel de citación, ordenando librar Cartel de notificación, de conformidad con el artículo 233 Ejusdem.
En fecha 10 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el cartel, a los fines de su publicación.
En fecha 17 de mayo de 2005, el apoderado actor de la parte actora, mediante diligencia consignó cartel de notificación, debidamente publicado.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
MOTIVA
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal de abandono, no fueron contradichos por la parte demandada, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, y al analizarse las pruebas aportadas por ésta parte, se encuentra el Tribunal que los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, ciudadanos: GUANIPA MORALES ANGRIS GERARDINE, RAMIREZ PEDRO ANTONIO Y DARWIN ANDRES NUÑEZ, manifestaron que conocían a los cónyuges FLORES-CASTILLO. Que fijaron su domicilio conyugal en Ocumare estado Miranda. Que al comienzo del año 2002 los señor GRIMALDO FLORES Y DIANET CASTILLO, empezaron a confrontar problemas PERSONALES. Que la ciudadana DIANET CASTILLO, en fecha 26 de noviembre de 2003, abandono el hogar conyugal.
Al respecto este Tribunal observa que: siendo estas declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones y habiendo sido contradicha la demanda; dichos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; configurándose con ésta prueba, el abandono a que se contrae la causal segunda contenida en el artículo 185, del Código Civil, por lo que la acción intentada debe prosperar conforme a derecho. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en LOS TEQUES, administrando justicia, en nombre de la República y actuando por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano: GRINALDO FLOREZ ANGARITA, contra la ciudadana: DIANET ELENA CASTILLO MORALES, ambos debidamente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 12 de septiembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente a dicha Prefectura y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 55, folios 55, correspondiente al año 1997 del libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De esta unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad, con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 11:30 a.m. (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth
EXP N° 14054
|