LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º


PARTE ACTORA: SULAIDA GILENIS RODRIGUEZ DE ALLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.062.168.

PARTE DEMANDADA: BONIFACIO ALLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.182.553.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PETER A. LARA Y SAR JUDITH MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.165 y 19.204, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HORACIO MONTILLA CAMACHO, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.915.

EXPEDIENTE Nº 14216

MOTIVO: DIVORCIO

CAPITULO I
NARRATIVA



En fecha 16 de enero de 2004, fue presentada demanda de DIVORCIO, por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, interpuesta por la abogada en ejercicio SARA JUDITH MEDINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.204, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: SULAIDA GILENIS RODRIGUEZ DE ALLEN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.062.168, contra el ciudadano: BONIFACIO ALLEN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.182.553, alegando en su escrito libelar que en fecha 07 de diciembre de 1985, contrajo matrimonio con el nombrado ciudadano y que en el año 1998 la vida en el hogar se tornó imposible, debido a la conducta asumida por su cónyuge. Que en fecha 15 de septiembre de 2000 su cónyuge se marcho del hogar no volviendo más al mismo. Fundamentando la acción en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil y es por ello que acudió a la competente autoridad para demandar en DIVORCIO al ciudadano: BONIFACIO ALLEN, anterior identificado.
En fecha 26 de enero de 2004, la abogada SARA J. MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó poder original que le fuera conferido por la ciudadana SULAIDA GILENIS RODRIGUEZ, copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por las partes, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 29 de enero de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal pasados como sean 45 días siguientes a la citación de la parte demandada, a fin de que se celebrara el primer acto conciliatorio, y si no se lograre la reconciliación en ese primer acto, quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar pasados como sean 45 días siguientes del anterior acto, a la misma hora y con los mismos requisitos del primer acto, y

en caso de que el demandante insistiere en continuar con el juicio, quedarían las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó los fotostatos respectivos, a los fines de librar la compulsa a la parte demandada y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2004, se libró la compulsa de citación, a la parte demanda y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la citación de la parte demandada, por cuanto le fue imposible, lograr la citación personal de la misma.
En fecha 25 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2004, este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación, fijación y consignación que del presente cartel se hiciera a darse por citada en el juicio, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Asimismo se ordenó la publicación del referido cartel de citación en los Diarios El Nacional de amplia circulación en el país y La Región de esta localidad, haciéndosele la salvedad de que en caso de no


comparecer en el lapso señalado se le nombraría Defensor Judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio.
En fecha 26 de abril de 2004, la apoderada actora, mediante diligencia
consignó dos (2) ejemplares debidamente publicados.
En fecha 12 de mayo de 2004, el Secretario de este Tribunal, dejó expresa constancia de haber fijado cartel de citación, en el domicilio del demandado.
En fecha 21 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2004, este Tribunal mediante auto designó DEFENSOR JUDICIAL a la parte demandada al abogado HORACIO MONTILLA, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera en el segundo día de despacho siguientes a su notificación a los fines de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, librándose la boleta de notificación a tal efecto.
En fecha 12 de julio de 2004, el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó boleta de notificación que le fuera firmada por el defensor judicial designado.
En fecha 13 de julio de 2004, el abogado HORACIO MONTILLA, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 22 de julio de 2004, la representación judicial de la parte atora, solicitó la citación del Defensor Judicial.
En fecha 20 de agosto de 2004, este Tribunal mediante auto, ordenó librar la compulsa de citación al Defensor Judicial designado.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el Defensor Judicial designado, mediante diligencia se dio por citado.
En fecha 01 de noviembre de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la demandante, debidamente asistida de abogada, la cual se hizo acompañar de dos amigos, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y quedando emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio.
En fecha 10 de enero de 2005, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la demandante, debidamente asistida de abogado, la cual se hizo acompañar de dos amigos, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 18 de enero de 2005, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de Contestación a la Demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareciendo la apoderada judicial de la parte actora, dejándose constancia la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas, por imperio de la Ley, sólo la parte actora promovió pruebas.
En fecha 03 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó en un (1) folios útiles, escrito de pruebas, para que fuera agregado en su oportunidad legal, de ello dejó constancia la secretaria titular de este Tribunal.
En fecha 24 de febrero de 2005, El Tribunal mediante auto, admitió las pruebas presentadas por la parte actora, ordenado comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que fijaran oportunidad a los testigos promovidos y rindieran declaraciones sobre los particulares que les fueran formulados.
En fecha 17 de mayo de 2005, se recibió por ante este Tribunal, las resultas de la comisión librada al Juzgado comisionado.
En fecha 16 de junio de 2005, este Tribunal mediante auto fijo el VIGESIMO QUINTO día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes se practique, para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 07 de julio de 2005, la apoderada de la parte actora, se dio por notificada y solicitó se notificara a la parte demandada en la persona de su Defensor Judicial.
En fecha 21 de julio de 2005, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada por éste.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
MOTIVA
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por la cónyuge para fundamentar la causal de abandono, no fueron contradichos por el Defensor Judicial del demandado, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, y al analizarse las pruebas aportadas por ésta parte, se encuentra el Tribunal que los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, ciudadanos: FRANCISCO JOSE GONZALEZ Y FREDEMILDA RAMIREZ RENGIFO, manifestaron que conocían a los cónyuges ALLEN-RODRIGUEZ. Que contrajeron matrimonio en fecha 07 de diciembre de 1985. Que fijaron su domicilio en Caracas. Que después de tres años se mudaron para Los Teques Estado Miranda. Que a partir del año 1998, el ciudadano BONIFACIO ALLEN, comenzó a desatender sus obligaciones en el hogar. Que en el año 2000 el ciudadano BONIFACIO ALLEN, tomó sus pertenencias y se marchó del hogar. Que desde la fecha del abandono, el ciudadano BONIFACIO, se ha negado a volver al hogar.
Al respecto este Tribunal observa que: siendo estas declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones y habiendo sido contradicha la demanda; dichos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; configurándose con ésta prueba, los el abandono, excesos, sevicia e injurias graves a que se contrae las causales segunda y tercera contenidas en el artículo 185, del Código Civil, por lo que la acción intentada debe prosperar conforme a derecho. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en LOS TEQUES, administrando justicia, en nombre de la República y actuando por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana: SULAIDA GILENIS RODRIGUEZ DE ALLEN, contra el ciudadano: BONIFACIO ALLEN, ambos debidamente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 07 de diciembre de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Lagunilla del Estado Zulia; y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente a dicha Prefectura y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 425, correspondiente al año 1985, del libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De esta unión procrearon un (1) hijo KENDRICH ALLEN, el cual es mayor de edad.
De esta unión no adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad, con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 11:30 a.m. (11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth
EXP N° 14216