LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DE JESUS SALAZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.909.841.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA y LAURINT ARAQUE ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.498 y 113.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ANAMI XX C.A., APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: TRANSITO.-
EXPEDIENTE: Nº 14676.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 29 de julio de 2004, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSTIO presentada por la abogada en ejercicio JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.498, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL DE JESUS SALAZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.909.841, contra la empresa TRANSPORTE ANAMI XX C.A., domiciliada en Caracas., y que en virtud del accidente ocurrido en fecha 05 de junio de 2004, en la carretera Panamericana. Kilómetro, 19, frente al puente Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, demanda a la mencionada empresa, con el objeto de que le paguen o a ello sea condenado por este Tribunal al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), por concepto de reparación general de los daños sufridos por el vehículo como consecuencia del accidente de tránsito, en perjuicio de su representado; SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de DAÑOS MORALES; TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00), por concepto de honorarios profesionales calculados al 30% del monto demandado. CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de honorarios extrajudiciales.
En fecha 06 de septiembre de 2004, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un día de término de distancia, diera contestación a la demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa.
En fecha 05 de octubre de 2004, se libró compulsa a la parte demandada, y para la práctica de la misma se libró comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 13 de enero de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión librada, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal de la parte.
En fecha 16 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto consignó la planilla respectiva.
En fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal acordó mediante auto la citación del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal ordenó agregar el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, procedente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
En fecha 16 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento del defensor judicial.
En fecha 23 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial de la parte demandada en la persona del abogado JOSE RODRIGUEZ VILLEGAS, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 25 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado, quien en fecha 26 de mayo de 2005, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 02 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declarara la confesión ficta del demandado, por las razones expuestas en su diligencia suscrita.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda se interpone por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra la empresa TRANSPORTE ANAMI XX C.A., domiciliada en la siguiente dirección: Av. Casanova, Torre Nova, Pent House, Oficina 7-D, Caracas, Área Metropolitana, Distrito Capital. La parte actora ha señalado en su libelo de demanda que la empresa demandada, adeuda a los actores las cantidades reclamadas, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 05 de junio de 2004.
Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez pero que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-
De igual modo el texto constitucional en su artículo 26 establece que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
En el caso bajo estudio tenemos que, del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, el cual corre inserto al folio 44 del expediente, que la persona destinataria es TRANSPORTE ANAMI XX C.A., en la persona de su representante legal ciudadana MIRIAN ALICIA GARCUA, la cual según las actas procesales, funciona en la siguiente dirección: Av. Casanova, Torre Nova, Pent House, Oficina 7-D, Caracas, Área Metropolitana, Distrito Capital. Dicho sobre fue recibido, según se evidencia de la identificación del receptor, en fecha 08 de abril de 2005, por Daniel Mijares, cédula de identidad Nº 16.969.100, cargo en la empresa Mensajero. Dentro de la potestad de las partes para instar la citación por correo, debe establecerse como punto previo la legitimidad de la misma dentro del proceso. Ha señalado la doctrina que la certeza y seguridad en la citación por correo certificado, exigen que dichos documentos sean entregados a la persona jurídica destinataria en la dirección que corresponda al lugar de su administración y no en el lugar de alguna de sus sucursales o agencias. Asimismo, en materia de citación por correo certificado, conforme lo establece el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, la recepción de la misma debe hacerla el representante legal o judicial de la misma, cualquiera de sus directores o gerentes o el receptor de la correspondencia, el cual debe ser una persona autorizada por la empresa para recibir la correspondencia de la misma y no cualquier empleado o trabajador de la empresa. En este orden de ideas, cualquier citación por correo será nula si el aviso de recibo no esta firmado por alguno de los funcionarios o personas indicadas, conforme lo establece el artículo 221 eiusdem.
Si bien este Tribunal considera que el exceso de formalismo en este caso podría dar lugar a consideraciones meramente prácticas, atentatorias contra el principio constitucional; no menos cierto es, que si bien la actora ha señalado de manera correcta la dirección de la empresa demandada el aviso de recibo no fue firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, ante los presupuestos planteados, este Juzgado en aras de garantizar los derechos del demandado, y no siendo la citación un formalismo sino un presupuesto necesario y fundamental del Debido Proceso, debe declararse Nula la citación por correo certificado de la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, asimismo por considerar que el recibo de citación no fue debidamente recibido por los funcionarios o personas indicadas en el artículo 220 eiusdem, en consecuencia, se debe reponer la causa al estado de continuar con los tramites de la citación de la empresa TRANSPORTE ANAMI XX C.A. , y así se decide.
CAPITULO III
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil , declara NULA la citación por correo de la demandada, cuyo recibo corre inserto al folio 44 del expediente y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de continuar con los tramites de la citación de la empresa TRANSPORTE ANAMI XX C.A., quedando nulas y sin efecto todas las actuaciones posteriores a dicha citación por correo certificado.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/al
Exp. Nº 14676
|