LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º

PARTE ACTORA: MARIA ALCALA PEREZ viuda de QUINTERO, LUCIA MORELA QUINTERO PEREZ, CARLOS JOSE QUINTERO PEREZ, MARIA ALCALA QUINTERO PEREZ y RUFINO RENEE QUINTERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.846.289, V-12.877.489, V-13.232.021, V-13.728.931 y V-15.912.179, respectivamente, domiciliados en el lugar denominado Laguneta de Montaña, hacienda Quebrada Honda, casa sin número, de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.532.

PARTE DEMANDADA: AINAK DEL VALLE ROMERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.259.060, domiciliada en el sector Buen Paso, Laguneta de Montaña. Parroquia San Pedro de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: FREDDA MARCANO BARRETO y GIOVANNI FABRIZZI D’ ALESSANDRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.680 y 38.170, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS).

EXPEDIENTE N° 15.112

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 23 de septiembre de 2004, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos MARIA ALCALA PEREZ viuda de QUINTERO, LUCIA MORELA QUINTERO PEREZ, CARLOS JOSE QUINTERO PEREZ, MARIA ALCALA QUINTERO PEREZ y RUFINO RENEE QUINTERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.846.289, V-12.877.489, V-13.232.021, V-13.728.931 y V-15.912.179, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.532, contra la ciudadana AINAK DEL VALLE ROMERO PEREZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 17 de marzo de 2005, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, diera contestación a la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2005, este Tribunal ordenó librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2005, el Alguacil Accidental del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, consignando al efecto el recibo de citación que le fuera firmado por la ciudadana AINAK DEL VALLE ROMERO PEREZ.
En fecha 10 de octubre de 2005, la parte demandada, ciudadana AINAK DEL VALLE ROMERO PEREZ, debidamente asistida de abogado consignó escrito constancia de dos (2) folios útiles, contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346, asimismo consignó poder apud acta que le fuera otorgado a los abogados en ejercicio FREDDA MARCANO BARRETO y GIOVANNI FABRIZZI D’ ALESSANDRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.680 y 38.170, respectivamente.
En fecha 24 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia formuló los alegatos que consideró pertinentes en relación a la cuestión previa opuesta.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En fecha 10 de octubre de 2005, la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, la incompetencia del Tribunal.
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
· En efecto dicha cuestión previa es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación: Según la cláusula novena del contrato de venta pero que las partes llamaron opción compra venta de un inmueble, se observa que las partes contratantes escogieron la ciudad de Caracas, como un domicilio especial, único y excluyente, a cuya jurisdicción de mutuo acuerdo se someten las controversias que surjan del mismo.
· Que como consecuencia de lo anterior, el tribunal competente en razón del territorio y conforme a la mencionada cláusula es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así pide sea declarado, y remitido el expediente en la oportunidad legal correspondiente

En este sentido, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2005, procedió a contestar la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:

· Impugnó, rechazó, contradijo y desconoció en todo su contenido el escrito que en fecha 10-10-2005, produce en autos la demandada, de modo que pide al Tribunal lo desestime por no ajustarse a derecho y ni a los hechos que se plantean en el libelo de demanda.
· Que las razones son las siguientes: a) La demandada invoca se de aplicación al contrato indicando la cláusula noventa del mismo, pero resulta que olvida que dicha accionada viola e incumple la cláusula octava de dicho contrato tomando posesión material del lote de terreno y bienhechuría que le fueron opcionados, invadiendo el buen inmueble que le pertenece a sus conferentes, y no pagando el precio convenido por opción de compra venta (cláusula segunda); b) Que el aserto anterior tiene su fundamento en que la demandada fue citada por el Alguacil del Tribunal en lote, predio, sitio o lugar que es objeto del contrato y en forma desesperada apeló a la cláusula novena del contrato que no ha cumplido, para hacer más onerosa la posición de tener que pleitear en el lugar, que indicó la cuestión planteada (Área Metropolitana de Caracas). No obstante haya tácitamente renunciado dicha demandada al domicilio elegido cuando invade y toma posesión del objeto del contrato cuya resolución se pide por el libelo presentada sus consideraciones; c) Que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece: Las demandas relativas a Derechos Reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, todo a elección del demandante”.-, que de la cita se observa que la norma de orden público absoluto debe ser cumplido cuando dice se propondrá, no permitiendo que se le pueda relajar por convenio de parte, que la parte demandada como se dijo tomó posesión material de lo vendido, y esto se confirma con la citación que de dicha accionada hizo el Alguacil del Tribunal, renunciando con su actitud a la cláusula novena del contrato tantas veces violado en su contenido por dicha demandada; d) Por otra parte, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de la parte …fin de la cita, pero se observa de la norma que la demanda podrá proponerse ante la autoridad que haya sido elegido, pero resulta que sus conferentes resuelven hacer uso de lo pautado por el artículo 42 del aludido Código Adjetivo, que la demandada ha incumplido todos las cláusulas del contrato que la une a sus representados, a esto se auna que los Tribunales con jurisdicción y competencia de primera instancia en Los Teques, son los que mejor acceso dan a las partes, para que puede plantearse más cómodamente y sin exceso de costos que el implica el tener que litigar en Tribunales de otra Jurisdicción diferente a los del lugar donde está situado el inmueble.
· Que por las razones antes expuestas es que solicita se declare la improcedencia de la cuestión previa opuesta.

CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, este Sentenciador pasa a resolver previamente la contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la representación de la parte demandada, al momento de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por razón del territorio, fundamentado su oposición en el contenido de la cláusula novena del contrato suscrito entre las partes, el cual textualmente reza: “…Para los efectos derivados de este contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente, a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse expresamente…”, por otro lado señala, que los Tribunales competentes son los de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, negó, rechazó, contradijo y desconoció la cuestión previa opuesta por las razones expuestas en la parte narrativa en el presente fallo.
Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
La incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. La competencia para conocer de un asunto específico queda determinada por la materia, el valor de la demanda y el territorio
Por su parte el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Por otro lado el artículo 60 de la Ley Adjetiva Procesal reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…Omissis…
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente….”
razón por la cual considera quien aquí decide que la cuestión previa contenida
en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, debe ser declarada con lugar, y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo con la Ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.
Con la elección de domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio.
La competencia por el territorio es derogable, las partes pueden elegir un domicilio, renunciar al que tienen, escoger un lugar de cumplimiento de la obligación diferente al lugar donde se celebró el contrato, sin embargo cunado se trate de causas en que deba intervenir el Ministerio Público, la derogación no podrá efectuarse, y en caso de que así fuera, la incompetencia se declarará igualmente de oficio en cualquier estado y grado del proceso. Fuera de estos casos, la incompetencia por el territorio sólo se podrá promover como cuestión previa.
De igual modo puede suceder que el demandado no oponga la cuestión previa, en cuyo caso se produciría una derogación tácita de la competencia territorial; o aún oponiéndola no indica el Juez que considere competente, en esta hipótesis se considera como no opuesta produciendo los mismos efectos anotados.
En el caso específico de autos tenemos que:
PRIMERO: La parte accionada propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, indicando además cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas alegó que en virtud del incumplimiento por parte de la accionada de la cláusula segunda, produciéndose según su decir una renuncia tácita al domicilio elegido. Invoca además para su defensa el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que conforme a los planteamientos anteriormente expuestos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que: a) La cuestión previa por incompetencia en razón del territorio, fue opuesta por el demandado como cuestión previa conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; b) Que el demandado, indicó el Juez que consideró competente para el conocimiento de la presente causa; c) Que no consta en autos la existencia de un convenio de las partes contratantes mediante el cual deroguen el domicilio ya establecido; d) Que en la presente causa al no haber intervención del Ministerio Público, la incompetencia por el territorio no puede considerarse de orden público.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez, por razón del territorio, en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO siguen los ciudadanos MARIA ALCALA PEREZ viuda de QUINTERO, LUCIA MORELA QUINTERO PEREZ, CARLOS JOSE QUINTERO PEREZ, MARIA ALCALA QUINTERO PEREZ y RUFINO RENEE QUINTERO PEREZ, contra la ciudadana AINAK DEL VALLE ROMERO PEREZ, antes identificada.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/al
Exp. N°. 15112