LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º




SOLICITANTES: LUIS GONZALEZ GOMEZ y MORELA ELENA SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-5.970.600 y 6.079.604, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX R. LLOVERA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.876.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 14670
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 10 de agosto de 2004, por los ciudadanos LUIS GONZALEZ GOMEZ y MORELA ELENA SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-5.970.600 y 6.079.604, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FELIX R. LLOVERA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.876, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el día veinte (20) de julio de 2001, durante dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 31 de agosto de 2004, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS GONZALEZ GOMEZ y MORELA ELENA SANCHEZ SANCHEZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 06 de septiembre de 2004, se libró la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre de 2004, el Alguacil Accidental de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 24 de septiembre de 2004, notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de septiembre de 2005, mediante diligencia los ciudadanos LUIS GONZALEZ GOMEZ y MORELA ELENA SANCHEZ SANCHEZ, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (1) año que se decretó la separación de cuerpos.-
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 31 de agosto de 2004, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, LUIS GONZALEZ GOMEZ y MORELA ELENA SANCHEZ SANCHEZ, ambos identificados anteriormente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veinte (20) de julio de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 210 de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos.
De esta no unión no obtuvieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA.

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10 00 a.m.
LA SECRETARIA.

MJFT/Jenny
Exp Nº 14670











JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005).-
195º y 146º

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA.

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA.


MJFT/Jenny
Exp Nº 14670