LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º


PARTE INTIMANTE: SARA MARGARITA SIMO SANTANDREU, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.746.712.; TERCERO ADHESIVO: IRIS MADELEINE SIMO BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.096.676.
ENDOSATARIO EN PROCURACION AL COBRO: HERMES MORON PANNEFLEK, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.686.
PARTE INTIMADA: ESTACIONAMIENTO MAMPOTE, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el N° II, Tomo 54-A segundo, cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el N° 29, Tomo 229-A segundo., representada por el ciudadano AMERICO OLIVEIRA CUOTO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.156.096.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ARMANDO BRITO BRITO, ALEJANDRO ACOSTA GONZALEZ y RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.498, 23.343 y 71.704, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACION.-
EXPEDIENTE No. 13250

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 26 de noviembre de 2002, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por INTIMACION interpuesta por el abogado HERMES MORON PANNEFLEX, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.686, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de la ciudadana SARA MARGARITA SIMO SANTANDREU, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.746.712 contra la empresa ESTACIONAMIENTO MANPOTE.-
Con fecha 10 DE ENERO DE 2003 admitió este Tribunal la demanda interpuesta, ordenándose la intimación de la empresa ESTACIONAMIENTO MANPOTE, en la persona de su representante legal ciudadano AMERICO OLIVEIRA CUOTO SILVA con la finalidad de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las intimaciones a fin de que pagaran las cantidades señaladas en el escrito libelar.-
En fecha 17 de marzo de 2003, compareció el ciudadano AMERICO OLIVEIRA COUTO SILVA, en su carácter de representante legal de la parte intimada, quien procedió a darse por intimado; asimismo confirió poder a los abogado ARMANDO BRITO BRITO, ALEJANDRO ACOSTA GONZALEZ y RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, a fin de que ejercieran su representación en juicio.-
En fecha 07 de abril de 2003, compareció el abogado RHADAME LIVINALLE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada y consignó escrito de oposición a la intimación.-
En fecha 14 de abril de 2003, compareció el abogado ARMANDO BRITO BRITO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada y consignó escrito de contestación a la intimación.-
Abierto a pruebas por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron agregadas al expediente y admitidas por auto expreso de fecha 10 de junio de 2003.-
En fecha 06 de agosto de 2003, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto de nombramiento de expertos, se dejó constancia que compareció la parte intimante, la parte intimada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.-
En fecha 11 de septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana IRIS MADELEINE SIMO BUSTOS, en su carácter de Tercero adhesivo al presente procedimiento y consignó escrito. Dicha tercería fue admitida por auto expreso de fecha 23 de septiembre de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2003, compareció el abogado RHADAME LIVINALLI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, quien apeló de la decisión incidental de fecha 06 de octubre de 2003, la cual fue negada por auto de fecha 17 de diciembre de 2003.-
En fecha 31 de marzo de 2004, comparecieron los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTINEZ e ITAMALK GUEDEZ DEL CASTIILLO, en su condición de expertos grafotecnicos designados por este Tribunal quienes consignaron el dictamen pericial.
En fecha 23 de abril de 2004, compareció el ciudadano AMERICO OLIVEIRA COUTO SILVA, en su carácter de parte intimada, quien impugnó el dictamen pericial consignado por los expertos grafotécnicos
Por auto de fecha 28 de abril de 2004, el Tribunal declaró improcedente la impugnación propuesta por la parte intimada, por cuanto que la misma fue realizada de manera extemporánea.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2004, se fijó el Decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes. Consignando dicho escrito la parte intimada.
Por auto de fecha 07 de julio de 2004, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 05 de octubre de 2004, la Doctora MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causal, ordenando la notificación de la parte intimante.-

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 10 de marzo de 2003, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte intimada, ordenándose oficiar lo conducente al Registro correspondiente.-
Por auto de fecha 12 de marzo de 2003, el Tribunal negó la Medida de Embargo solicitada por la parte intimante.
En fecha 20 de marzo de 2003, compareció el abogado ARMANDO BRITO BRITO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, quien consignó escrito de oposición a la medida decretada.
Por auto de fecha 11 de abril de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte intimante salvo su apreciación o no en la definitiva.

RESUMEN DE ALEGATOS
Alegó la parte intimante en su texto libelar lo siguiente:
“…que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001) y con vencimiento el primero (01) de marzo del año dos mil dos (2002), fue librada a su orden por la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO MANPOTE”, una (01) letra de cambio, signadas con las siglas 1/1, por un valor convenido de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 156.500.000,00) siendo aceptada dicha cambiaria para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO MANPOTE” RIF J-30509738-0 a la orden de las ciudadanas IRIS SIMO y SARA SIMO, la mencionada Sociedad Mercantil se encuentra domiciliada en la Carretera Petare-Guarenas, Sector El Tamarindo, kilómetro uno (01), Guarenas, Estado Miranda, representada para este acto, por su Director ciudadano AMERICO OLIVEIRA COUTO SILVA. Es el caso que el beneficiario de la letra de cambio del cual actúo como Endosatario en Procuración, ciudadana SARA MARGARITA SIMO SANTANDREU, se la presento al aceptante, al cobro, sin que obtuviera el pago de la misma. Posteriormente yo, como endosatario en procuración, hice otras gestiones extrajudiciales, para cobrar la cambiaria sin obtener resultado alguno…es por lo que procedo a demandar formalmente, en mi carácter de Endosatario en Procuración:
A.-: La cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 78.250.000,00) que es cincuenta por ciento (50%) del monto de la obligación cambiaria vencida…
B.-La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.280.000,00) por concepto de intereses de mora calculados a la cuotaparte demandada de la letra de cambio, de acuerdo a lo contemplado en el punto A a la tasa del UNO POR CIENTO (1%) mensual, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva…
C.-La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 469.200,00) por concepto del CERO COMA SEIS (0,6%) sobre la cuota parte demandada de Letras de Cambio, de acuerdo a lo contemplado en el punto A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 4to del Código de Comercio…”

DE LA OPOSICION A LA INTIMACION
En fecha 07 de abril de 2003, compareció el abogado RHADAME LIVINALLI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, y consignó escrito de oposición a la intimación, mediante el cual indicó:

Ø ME OPONGO AL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION incoado contra mi representada, quedando sin efecto el decreto de intimación y quedando citada mi representada para dar contestación a la demanda. Para el caso de que este Digno Tribunal considere que la oposición debe ser fundamentada, manifiesto que tengo excepciones de fondo que oponer por cuanto no existe la deuda liquida y exigible pretendida por la accionante…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA PARTE INTIMADA

En fecha 21 de abril de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado ARMANDO BRITO BRITO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, quien consignó escrito de contestación mediante el cual señaló:

Ø “…De conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi s representados, por falta de identidad jurídica y de nexo material entre mis representados y el objeto del presente proceso, niego y desconozco el documento fundamental acompañado a los autos que riela al folio 7 por falta de nexo material, por falta de cualidad de la Accionnate y de mis representados y por ausencia de identidades jurídicas necesarias para la existencia del documento fundamental, es decir, niego y desconozco el documento que la parte Accionante identifica como la letra de cambio signado con las siglas 1/1 que riela al folio 7, marcada “A” que se encuentra resguardada en la caja fuerte del Tribunal, cuya inexistente aceptación se opone a mi representada ESTACIONAMIENTO MAMPOTE S.A.
Ø Es evidente que no hay aval a favor del aceptante, debido al vicio de forma, por cuanto no existe un aceptante; en virtud de que no se ha cumplido la formalidad necesaria de la aceptación para la existencia de la obligación cambiaria; cabe observar que tampoco puede existir un avalista sin la firma del garantizado mediante el aval. Siendo la misma obligación la que se garantiza, debe existir esa obligación principal. Por las razones de hecho y de derecho en nombre de mi representado AMERICO OLIVEIRA COUTO SILVA niego el documento accionario y niego que haya prestado su firma a favor del no aceptante, vale decir, no prestó su firma como garante de la co-demandada, ni es suya la firma que se le atribuye como tal.
Ø Tampoco existe el librador indicado por falta de identidad jurídica entre la firma personal que aparece como la del librador y mi representada ESTACIONAMIENTO MAMPOTE C.A., la cual honesta identificada como librador, pues ni siquiera aparece un sello que así lo indique.
Ø Niego y rechazo, que el documento accionario sea una letra de cambio oponible a mis representados.
Ø Niego y rechazo que mi representada ESTACIONAMIENTO MAPOTE C.A. sea aceptante del documento accionario, pues no estampó su firma en el mismo.
Ø Niego y rechazo, que mi representado AMERICO OLIVEIRA CUOTO SILVA haya prestado su firma como avalista del aceptante, pues aparte de que no se obligó no existe el aceptante que pueda estar garantizado mediante aval.
Ø Niego y rechazo que ESTACIONAMIENTO MAMPOTE C.A, haya librado documento accionario que se identifica como letra de cambio, sin reunir las condiciones necesarias para la existencia de un título valor.
Ø Niego y rechazo que mis representados adeuden a la accionante las sumas de Bs. 78.250.000,00 por concepto del cincuenta por ciento de cambial alguna; asimismo niego que mis representados adeuden a la accionante los intereses que demanda, y en definitiva niego que mis representados adeuden suma alguna a la accionante.-
CAPITULO II
MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Tal y como fue planteada la litis pasa quien aquí decide a resolver como punto previo a la sentencia de fondo lo respectivo a la nulidad de los instrumentos cambiarios alegado por la representación judicial de la parte intimada, por cuanto que los mismos carecen de eficacia de conformidad con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, para lo cual este Tribunal observa:
Es preciso acudir a la normativa establecida en la materia que nos ocupa, así, como quiera que la demanda objeto de cuestionamiento por parte de los intimados, fue intentada mediante el procedimiento por intimación establecido en el Título II del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario acudir a dicha normativa, a efectos de tener una idea más clara sobre la resolución de este punto. Se observa, entonces que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…)”

Como puede observarse la normativa procesal vigente confiere al acreedor la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito para exigir del deudor el pago de una suma liquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez
Asimismo, La letra es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio para que la misma tenga plena validez como tal.
Establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.
2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°.-El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5° .- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°.- La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

La doctrina nacional, por su parte, ha propuesto que se distinga entre la letra de cambio prescrita y la letra de cambio nula por faltarle algún requisito, a los efectos de considerar su valor probatorio. La primera seria idónea para probar la relación fundamental, no así la segunda, por cuanto la letra inexistente por carecer de los requisitos del artículo 410, seria también inexistente “como prueba de las obligaciones”.
Tal y como se deriva de las citas y explicaciones precedentes, frente al problema del documento que carezca de la cualidad de letra de cambio, por faltarle alguno de los requisitos esenciales, conforme al artículo ut supra, así como frente al titulo perjudicado o prescrito, pueden adoptarse dos posiciones: a) Considerar que el título que carece de cualidad cambiaria no es apto para comprobar ninguna otra obligación y b) Sostener que el documento en el cual constan las declaraciones cambiarias ineficaces, puede ser prueba de otra obligación.
Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por lo cual la letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho que solo existe, circula y se realiza cuando está completa; estos requisitos son necesarios para dar nacimiento al título cambiario no se entienden cumplidos cuando se les vierte documentales de cualquier modo.
El titulo cambiario exige formas necesarias sus requisitos se cumplen de una cierta manera y sólo de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante.-
Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les esta asignada durante el ciclo vital del instrumento.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente del instrumento cambiario que riela al folio siete (07) consignado por la parte intimante como instrumento fundamental de la presente demanda, observa quien aquí decide que carece de la firma del librador requisito éste de los exigidos en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio. Aunado a ello se evidencia que aparece suscrito por la firma que se puede leer Américo O. C Silva C.I 3.156.096, es decir por la misma persona que firma en la pestaña anexa que garantiza las obligaciones del aceptante (librado) y así se decide.-
La doctrina legislativa en efecto establece que la única firma que no puede faltar en la letra de cambio es la del librador (ordinal 8°, artículo 410 del Código de Comercio), creador del título y garante de su pago. Así se establece.-
Establecido como ha sido lo anterior y reiterado como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la defensa, a que se respete el debido proceso, y por cuanto que los instrumentos cambiarios carecen de validez por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, considera forzoso quien aquí sentencia declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por INTIMACION interpuso el abogado HERMES MORON PANNEFLEK, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de la ciudadana SARA MARGARITA SIMO SANTANDREU contra la empresa ESTACIONAMIENTO MAMPOTE C.A, ambas partes identificadas en el presente fallo.-
Por haber resultado la parte intimante totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA.

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:00 p.m.-

LA SECRETARIA.

EXP Nº 13250
MJFT/Jenny.-