LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º


PARTE ACTORA: ROSA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guatire, titular de la cédula de identidad número V- 1.747.953.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN MARTINEZ DOBLES Y ROSINA DALMAGRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.190.534 y V- 11.486.910 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.982 y 84.239 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEANDRO SOUSA DOS SANTOS Y MANUEL PESTANA MENDOCA, venezolano, el primero de los nombrados y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.096.615 y E- 81.248.983, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRENE ZULAY TACHON MARTINEZ Y ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.840.550 y V- 8.775.473 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.539 y 46.891 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
EXPEDIENTE N° 14415

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por el abogado ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire en fecha 15 de marzo de 2004 que declaró con lugar la demanda.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento en 19 de febrero de 2003, por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana ROSA GOMEZ contra los ciudadanos LEANDRO DE SOUSA DOS SANTOS Y MANUEL PESTANA MENDOCA ( Folio 1 al 30 ).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos LEANDRO DE SOUSA DOS SANTOS y MANUEL PESTANA MENDOCA, fin de que comparecieran por ante ese Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda ( Folio 31 ).
En fecha 21 de mayo de 2003, comparecen los ciudadanos LEANDRO DE SOUSA DOS SANTOS y MANUEL PESTANA MENDOCA asistidos por el Abogado ORLANDO MAGALLANES PEREZ, consignando constante de catorce (14 ) folios útiles escrito de contestación a la demanda ( Folios 64 al 81 ).
En fecha 22 de mayo de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado ORLANDO MAGALLANES PEREZ, consignando poder especial otorgado por los ciudadanos LEANDRO SOUSA DOS SANTOS Y MANUEL PESTANA MENDOCA (Folio 82 al 86 ).
En fecha 22 de mayo de 2003, compareció por el Tribunal de la causa el abogado ORLANDO MAGALLLANES PEREZ, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada y consignó constante de un (01 ) folio útil escrito de pruebas . ( Folio 87 ).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó la oportunidad para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos MANUEL FERNÁNDEZ GONCALVEZ DIQUEL FRAZAO CORREIA Y ANDERSON ADELINO DE SOUSA DOS SANTOS (Folio 89).
En fecha 05 de junio de 2003, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado AGUSTIN MARTINEZ DOBLES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó constante de dos (02) folios útiles escrito de pruebas ( Folio 105 y 106 ).
Por auto de fecha 10 de junio de 2003, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora. ( Folio 107 ).
En fecha 30 de junio de 2003, el Doctor ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, se avocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada ( Folio 109 ).
En fecha 15 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la acción resolutoria interpuesta por la ciudadana ROSA GOMEZ en consecuencia, ordenó a la parte demandada entregar el inmueble objeto de la demanda ( Folio 113 al 121 ).
En fecha 29 de marzo de 2004 compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado AGUSTIN MARTINEZ DOBLES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y procedió a darse por notificado de la sentencia dictada por el a quo y solicitó al Tribunal la notificación de la parte demandada ( Folio 122 ).
En fecha 31 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada ( Folio 123 ).
En fecha 05 de abril de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado ORLANDO MAGALLANES PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y procedió a darse por notificado de la sentencia dictada por el a quo. (126).
En fecha 06 de abril de 2004, el Abogado ORLANDO MAGALLANES PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de marzo de 2004. ( Folio 127 ).
Por auto de fecha 15 de de abril, el Tribunal de la causa oyó la apelación impuesta por el abogado ORLANDO MAGALLANES PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. ( Folio 129 ).
Por auto de fecha 29 de abril de 2004, este Tribunal dio por recibido el presente expediente proveniente del sistema de distribución de causas y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo ( 10° ) día de despacho siguiente para dictar sentencia. ( Folio 131 ).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004, la Doctora MARIELA FUENMAYOR, se avocó al conocimiento de la presente causa ( Folio 134 ).

CAPITULO II
MOTIVA
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
Alegó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“Mi representada en fecha primero (01 ) de diciembre de 2000, celebró con los ciudadanos LEANDRO SOUSA DOS SANTOS Y MANUEL PESTANA MENDOCA de nacionalidad venezolana el primero y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.096.615 y N° E – 81. 248.983 respectivamente, un Contrato de Arrendamiento…..”
. Ahora bien ciudadano Juez, mediante Inspección Judicial en fecha 08 de Enero de 2003, se trasladó y constituyó el Juzgado del Municipio Zamora, hasta el lugar de ubicación del inmueble ( Local comercial ) objeto del presente Contrato de Arrendamiento a fin que se determinara del tipo de actividad comercial que existía para la fecha ( 08/01/2003 ) en el local comercial ocupado por los Arrendatarios ya citados como demandados e identificados si nos remitimos a la cláusula segunda, el área de explotación comercial o destino del local, era única y exclusivamente para el área de video juego y venta de chulerías, pues bien, la visita del Tribunal el día de la inspección Judicial revela que ésta actividad fue cambiada por los arrendatarios por la actividad de Abastos, no existiendo ningún video juego en la actualidad, cambiando el destino del Contrato, sin el consentimiento expreso y por escrito de mi demandante La Arrendadora. Luego el desarrollo de dicha inspección judicial de ese día 08/01/2003, el Juzgado inquirió sobre el segundo particular pedido, que si Los Arrendatarios estaban en conocimiento del vencimiento del contrato de arrendamiento y de la prórroga de un año acordado oportunamente por las partes y notificado al respecto por acta y por el propio Tribunal del Municipio Zamora en los últimos días del mes de Noviembre de 2002, el cual se les pedía desocupación del local, para el primero (01 ) de Diciembre de 2002, fecha de vencimiento de la prórroga verbal acordada por las partes. Por respuesta al Tribunal recibió ésta “Que si estaban Los Arrendatarios en conocimiento del vencimiento del Contrato”

PEDIMENTOS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento y por vía de consecuencia el desalojo del inmueble objeto de la demanda.
SEGUNDO: El pago de las costas procesales incluyendo la indexación.

Dentro de la oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada:
Negamos, rechazamos y contradecimos en parte la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Pero, si reconocemos que celebramos un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por un ( 01 ) año con la Ciudadana ROSA GOMEZ….
Manifiesta el demandante que si nos remitimos al contenido de la Cláusula Segunda del referido Contrato de Arrendamiento, la misma establece que los Arrendatarios se obligan a destinar el local objeto de éste arrendamiento única y exclusivamente para área de videos juegos y Ventas de chucherías, y que la vista del Tribunal el día de la Inspección Judicial, revela que esta actividad fue cambiada…..
En efecto, es cierto que actualmente la actividad que realiza el referido local es Venta de Víveres Varios pero dicho cambio de actividad, no fue en consecuencia una obra unilateral de los Arrendatarios, antes identificados, por el contrario, dicho cambio fue producto del mutuo consentimiento de las partes de la referida relación arrendaticia….
En cuanto al alegato manifestado por la parte demandante referente a que tanto La Arrendadora, como Los Arrendatarios ambos identificados, acordaron una prórroga verbal de un ( 01 ) año, cuya fecha de vencimiento de la misma era para el 1° de Diciembre del año 2002 tal afirmación la negamos, contradecimos y rechazamos de manera absoluta….
En cuanto el alegato formulado por la parte Demandante en el escrito de demanda, referente al hecho de que por qué los arrendatarios derribaron paredes internas del local, haciendo reformas estructurales sin el consentimiento previo, expreso y dado por escrito de autorización de la arrendadora para realizar dichas obras, tal alegato, lo rechazamos, negamos y contradecimos por ser infundado, temerario y a todas luces contrario a derecho….

PROMOCION DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copias certificadas de documento autentificado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda bajo el N° 73, tomo 93 de fecha Primero de Diciembre de 2000, contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución pidió, donde se evidencia las obligaciones asumidas por las partes contratantes y la relación arrendaticia, en tal sentido, al encontrarnos en presencia de un documento Publico o auténtico según lo previsto en el artículo 1359del Código Civil y en vista de que el mismo no fue tachado ni impugnado se tiene como plena prueba. Así se declara.
2.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 17 de Noviembre de 1976 bajo el N° 43, folio 99 Vto. del Protocolo Primero Cuarto Trimestre del mismo año; con el cual se demuestra la propiedad del inmueble objeto del presente juicio y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado y por encontrarnos con un documento público y auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en tal sentido este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se declara.
3.- Inspección evacuada por el Juzgado de la causa de fecha 08 de enero de 2003, en tal sentido, este juzgado realiza las siguientes consideraciones:
La Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.
En el caso sub exámine por tratarse el presente juicio de una Resolución de Contrato de Arrendamiento, se evidencia que el solicitante de la misma, en este estado la parte actora, quiso dejar constancia de lo siguientes particulares: PRIMERO: Del tipo de actividad comercial que existe actualmente en el local comercial ocupado por los Arrendatarios ya citados y plenamente identificados y si es posible verificarlo con la patente municipal que se presume deben ser legalmente autorizados; SEGUNDO: Si están en conocimiento del vencimiento del contrato de Arrendamiento y de la prórroga de un año acordado oportunamente por las partes y notificado por carta y por el propio Tribunal del Municipio Zamora en los últimos días del mes de noviembre de 2002, el cual se les pidió desocupación del local para el ( 1° ) de Diciembre de 2002, fecha de vencimiento de la prórroga otorgada por mí en mi carácter de arrendadora…..; TERCERO: Que expliquen o en su defecto prueben por escrito, el porque los Arrendatarios derribaron paredes internas del local, haciendo reformas estructurales sin el previo consentimiento expreso y por escrito de Autorización de la Arrendadora.-
Por su parte, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia lo manifestado por lo notificado que en dicho local actualmente funciona un abasto. SEGUNDO: Se deja constancia que el notificado al ser interrogado sobre este particular manifestó que si estaban en conocimiento del vencimiento del contrato y TERCERO: El notificado al ser interrogado sobre este particular manifestó que no respondería.
Ahora bien, tales particulares a criterio de quien aquí decide, demuestran dos de los particulares alegados en la demanda siendo que efectivamente el ciudadano LEANDRO SOUSA DOS SANTOS, siendo uno de los arrendatarios manifestó al Tribunal que en el local funcionaba un abasto, de igual forma que se encontraba en conocimiento de que el contrato se encontraba vencido, es por lo que, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial efectuada y así se establece.-
4.- Notificación Judicial efectuada por este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de Noviembre de 2002 en la cual el Tribunal notifica al ciudadano LEANDRO SOUSA DOS SANTOS, el deseo de la ciudadana ROSA GOMEZ de no prorrogar el contrato, en tal sentido, se le otorga valor probatorio a los hechos allí explanados en presencia del juzgado que practicó la notificación y así se establece.-


PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1° Copias certificadas del expediente signado con el número 1498-2002 nomenclatura del Juzgado de la causa, referente a demanda de cumplimiento de contrato ejercida por la ciudadana ROSA GOMEZ en contra de los ciudadanos LISANDRO SOUSA DOS SANTOS y MANUEL PESTANA MENDOCA. Con respecto, a esta prueba promovida este juzgado no le confiere valor probatorio ya que la misma no guarda ningún tipo de relación con el juicio de Resolución de Contrato intentado por la ciudadana ROSA GOMEZ y así se resuelve.-
2.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos JOSE MANUEL FERNANDEZ GONCALVES, DIQUEL FRAZAO CORREIA Y ANDERSON ADELINO DE SOUSA DOS SANTOS.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ GONCALVES, en criterio del Tribunal, se demuestra el cambio de ramo del fondo de comercio y que no se han realizado modificaciones en el inmueble, cuando el testigo declara al ser interrogado.
TERCERA : Diga el testigo si sabe y le consta que el fondo de comercio de los ciudadanos LEANDRO DE SOUSA DOS SANTOS Y MANUEL PESTANA MENDOCA funciona en un local propiedad de la ciudadana ROSA GOMEZ en la dirección indicada en la pregunta N° 2 CONTESTO: Si me consta. UNDECIMA: Diga el testigo si sabe y le consta ha que actividad comercial se dedica en la actualidad el fondo de comercio propiedad de los ciudadanos LEANDRO DE SOUSA DOS SANTOS Y MANUEL PESTANA MENDOCA. CONTESTO: “Funciona como abasto”. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta ya que siempre ha frecuentado el referido local, si el mismo constaba desde un principio de paredes internas y divisiones. Razone su respuesta ? CONTESTO: Desde que he frecuentado el local nunca he visto divisiones, por lo tanto se le atribuye a la declaración del testigo valor probatorio. Y así se resuelve.
En cuanto a la respuesta testimonial del ciudadano DIQUEL FRAZAO CORREIA, su declaración demuestra que no tiene conocimiento de modificaciones del local, cuando el testigo declara al ser interrogado. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si tenía conocimiento antes de que se abriese la sala d video, como estaba constituido el local estructuralmente? CONTESTO: No, no conocía el local anteriormente, pero desde que abrieron si, porque es la calle por donde transito todos los días por lo tanto a este testigo no se le atribuye valor probatorio, y así se resuelve.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano ANDERSON ADELINO DE SOUSA DOS SANTOS, su declaración demuestra el cambio de ramo del fondo de comercio que funciona en el local propiedad de la ciudadana ROSA GOMEZ y que no se han efectuado modificaciones en el local propiedad de la ciudadana ROSA GOMEZ, cuando el testigo declara al ser interrogado. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el fondo de comercio establecido en un principio en el referido local comercial, por los ciudadanos LEANDRO SOUSA DOS SANTOS Y MANUEL PESTANA MENDOCA, era de video juego y venta de chucherías. Razone su respuesta ? CONTESTO: Si, era de video juego y chuchería y también me consta que a partir del mes de enero cambiaron el ramo del comercio. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta, ya que siempre ha ido a dicho local, si el mismo constaba desde un principio de paredes interna alguna y divisiones ? CONTESTO: Me consta de que no tenía divisiones, por lo tanto se le atribuye a la declaración del testigo valor probatorio. Y así se resuelve.
Planteado lo anterior, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho en que se fundamentará la decisión, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada. En tal sentido observa:
PRIMERO: El contrato de arrendamiento suscrito por las partes contratantes de fecha ( 01 ) de diciembre de 2000, establece en su cláusula segunda:
“ Los Arrendatarios se obligan a destinar el local objeto de éste arrendamiento única y exclusivamente a la explotación comercial, exclusivamente para el área de video juegos y venta de chuchería. Este destino no podrá ser alterado por voluntad unilateral de LOS ARRENDATARIOS y cualquier autorización para cambiar su uso deberá constar por escrito debidamente firmado por “LA ARRENDADORA”

Así las cosas, analizadas cada prueba inserta en autos y en atención a la inspección judicial de fecha 08 de enero de 2003, el ciudadano LEANDRO SOUSA DOS SANTOS, uno de los arrendatarios del inmueble, manifestó al tribunal que realizó la inspección judicial en el local propiedad de la ciudadana ROSA GOMEZ, funcionaba un abasto, de igual forma las declaraciones de los testigos, aunado a lo reconocido en la contestación de la demanda por los arrendatarios cuando su escrito expresa: “En efecto, es cierto, que actualmente la actividad que realiza en el referido local es de Venta de Víveres Varios, pero dicho cambio de actividad, no fue consecuencia unilateral de los Arrendatarios….” Con respecto, a lo explanado en la contestación alegando que el cambio de ramo fue de mutuo acuerdo, la referida cláusula segunda establece que es necesario que medie autorización por escrito a los fines de considerar válido el cambio de ramo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no consta dicha autorización, con lo cual se evidencia el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito, al modificar el ramo que originalmente fue destinado.
SEGUNDO: Con respecto al incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito alegado en la demanda, de la lectura del contrato de arrendamiento específicamente la cláusula sexta se lee: “LOS ARRENDATARIOS” convienen que la fecha de expiración del término de éste contrato, el día Primero ( 01 ) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001 ) entregarán a “LA ARRENDADORA”, sin necesidad de Notificación alguna el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo reciben.”
“El Tribunal observa: que aún cuando el contrato específico que no era necesario la notificación por parte de la arrendadora del vencimiento de contrato de arrendamiento en fecha 27 d noviembre se trasladó el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a notificar a los ciudadanos LEANDRO SOUSA DOS SANTOS Y MANUEL PESTANA MENDOCA, de la decisión de la arrendadora de su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, dentro de este contexto, la inspección efectuada por el Juzgado antes mencionado de fecha 08 de enero de 2003, uno de los arrendatarios ciudadano LEANDRO SOUSA DOS SANTOS, en el particular segundo reconoce que se encuentra en conocimiento del vencimiento del contrato.
El Artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar a ello.”
Así pues, en el presente caso nos encontramos ante el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de los arrendatarios, y siendo que estos durante el curso del proceso no probaron nada que les favoreciera y estimándose que la parte actora si probó los fundamentos de su acción, resulta forzoso declarar con lugar la acción resolutoria intentada. Y así se decide.-
TERCERO: En cuanto al incumplimiento de cláusula sexta del contrato arrendamiento suscrito alegado por la parte actora, de la revisión de las pruebas consignadas no se evidencia la modificación de modo alguno del local por parte de los arrendatarios, en tal sentido, la parte demandada no incurrió en tal incumplimiento, y así se decide.

CAPITULO III
DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA GOMEZ contra los ciudadanos LEANDRO DE SOUSA DOS SANTOS y MANUEL PESTANA MENDOCA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire de fecha 15 de marzo de 2004.
TERCERO: SE MODIFICA con distinta motiva la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire de fecha 15 de marzo de 2004, en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle el rosario, local comercial que forma parte de los inmuebles números 19 y 20, diagonal a la Inspectoría de Tránsito Terrestre, Guatire, Estado Miranda, totalmente desocupado y libre de bienes y personas.
Se exonera de las costas a la parte demandada en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cinco ( 2005 ) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 am. )
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
EXP N°- 14415
MJFT/al