LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º


PARTE INTIMANTE: JHONXY MIGUEL EVELIO PERDOMO YEPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.216.252.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON ENRIQUE GRATEROL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423
PARTE INTIMADA: INVERSIONES IGUAROS & ARROYO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Carrizal, en fecha 17 de noviembre de 1999, bajo el N° 11, Tomo 23-A Tercero, representada por los ciudadanos MELVIS ANTONIO ARROYO BARRETO y ELAINE PEDROSO PEREIRA, titulares de las Cedula de Identidad Nros. 12.881.474 y 6.244.856, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: NELSON PERNIA VIVAS y YAJAIRA YANES CANELON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.519 y 15.641, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACION.-
EXPEDIENTE No. 14602

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 07 de julio de 2004, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por INTIMACION interpuesta por el ciudadano JHONXY MIGUEL EVELIO PERDOMO YEPEZ, asistido por el abogado RICARDO TULIO GARBAN POCAY contra la empresa INVERSIONES IGUAROS & ARROYO C.A. por INTIMACION
Con fecha 22 de julio de 2004, admitió este Tribunal la demanda interpuesta, ordenando la intimación de la empresa INVERSIONES IGUARO & ARROYO C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MELVIS ANTONIO ARROYO BARRETO y ELAINE PEDROSO PEREIRA con la finalidad de que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las intimaciones a fin de que pagaran las cantidades señaladas en el escrito libelar.-
En fecha 27 de octubre de dos mil cuatro (2004) compareció la ciudadana ELAINE PEDROSO PEREIRA, en su carácter de parte intimada, asistida de abogado, quien solicitó la nulidad de todo lo actuado.-
En fecha 1° de noviembre de 2004 comparecieron los ciudadanos ELAINE PEDROSO PEREIRA y MELVIS ANTONIO ARROYO, en su carácter de parte intimada, y confirieron poder apud-acta a los abogados NELSON PERNIA VIVAS y YAJAIRA YANES CANELON, a fin de que ejercieran su representación en juicio.-
En fecha 01 de noviembre de 2004, la abogada YAJAIRA YANES CANELON, en su condición de Apoderada Judicial de la parte intimada consignó a los autos escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha 18 de noviembre de 2004 compareció la abogada YAJAIRA YANES CANELON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte intimada y consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2004, se negó por improcedente la apelación propuesta por la abogada YAJAIRA YANES CANELON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte intimada contra el auto de admisión de la intimación
Abierto a pruebas por imperio de la ley, solo la parte intimada hizo uso de tal derecho, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 18 de enero de 2005 y admitida en fecha 25 de enero de 2005.-
En fecha 31 de enero de 2005, compareció el ciudadano JHONXY MIGUEL PERDOMO YEPEZ, en su carácter de parte intimante, y confirió poder apud-acta al abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 21 de abril de 2005, la representación judicial de la parte intimada, consignó escrito de informes.

RESUMEN DE ALEGATOS
Alegó la parte intimante en su texto libelar lo siguiente:
“…que es beneficiario de Cinco (05) letras de cambio, las cuales fueron libradas en la población de San Antonio de Los Altos Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de enero de Dos Mil Cuatro (2004), aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO el día veinte (20) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004) por la compañía INVERSIONES IGUARO & ARROYO C.A, por la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) cada una que muy a pesar de las múltiples gestiones de cobro que de manera Extrajudicial he venido realizando para obtener la cancelación de las mismas todo ha sido infructuoso y con resultados totalmente negativos; es por ello que se ve en la imperiosa necesidad de acudir y demandar, a la compañía INVERSIONES IGUAROS & ARROYO C.A., para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenada hacerlo por este Tribunal a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.750.000,00) por concepto de la Obligación adeudada, liquida y exigible de las cinco (05) letras de cambio; SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (272.550,00) por concepto de Intereses de Mora por las letras de cambio vencidas y no pagadas, calculados a razón del cinco por ciento (5%) anual desde las fechas de su vencimiento hasta el día de la presentación de esta demanda, y los que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la Obligación y TERCERO: Las costas y costos procesales que se originen en virtud del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados, calculados a una tasa del Treinta por Ciento (30%) del total del valor de la demanda.
DE LA OPOSICION A LA INTIMACION
En fecha 01 de noviembre de 2004, compareció la abogada YAJAIRA YANES CANELON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte intimada, y consignó escrito de oposición a la intimación, mediante el cual indicó:

Ø De conformidad con el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva revocar el Decreto de Intimación de fecha 22 de julio de 2004, que inició el presente procedimiento en contra de mi representada.
Ø …efectivamente, por aplicación irrestricta del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, nunca este Tribunal debió admitir la solicitud presentada por la parte actora, por cuanto los instrumentos acompañados o letras de cambio, cuyo pago son el objeto de la pretensión deducida en el presente juicio, no cumplen con los presupuestos de validez exigidos por el Artículo 640 eiusdem.
Ø Consta de las letras acompañadas a la solicitud o libelo de demanda de intimación folios cinco al nueve (por compaginar) que las mismas no cumple con los extremos exigidos por el Artículo 410 del Código de Comercio, lo cual apareja la sanción de no reputarse como letras de cambio por mandato del Artículo 411 eiusdem: la consecuencia legal establecida en la segunda de las normas citadas, opera ex lege, ergo, puede ser declarada de oficio por el juez.
Ø En el presente caso las letras producidas por la demandante son apócrifas, es decir, carecen de la firma de quien la emite, hecho que este Tribunal no apreció y que de haberlo hecho, el Decreto de Intimación de mi representada no podía producirse…

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA PARTE INTIMADA

En fecha 18 de noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada YAJAIRA YANES CANELON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte intimada, quien consignó escrito de contestación mediante el cual señaló:

Ø Invoco en favor de mi representada y para enervar la pretensión deducida en el presente juicio, la improcedencia de la demanda incoada en contra de mi representada, por ausencia del presupuesto procesal, impretermitible, establecido en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, por aplicación irrestricta del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, nunca ese Tribunal debió admitir la solicitud presentada por la parte actora, por cuanto los instrumentos acompañados o letras de cambio, cuyo pago es el objeto de la pretensión deducida en el presente juicio, no cumplen con los presupuestos de validez exigidos por el Artículo 640 eiusdem.
Ø Las letras acompañadas al libelo de la demanda, producidos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, folios 5 al 9, ambos inclusive, no llenan los requisitos exigidos por el Artículo 410 del Código de Comercio, específicamente, el establecido en numeral 6°, razón o fundamento de la defensa a la cual se refiere este capítulo que, establece como extremo ineludible de toda letra de cambio contener la firma de quien la libra o emite (librador); la ausencia de la firma del librador, impide la existencia de la “Letra de Cambio” por imperativo del Artículo 411 del Código de Comercio.
Ø Si los documentos acompañados, por la demandante, al libelo de la demanda no son letras de cambio, mal pueden ser títulos ejecutivos, por ser imposible jurídicamente o en derecho solicitar la realización de los derechos inherentes a los títulos valores; es decir, los papeles producidos por el demandante, no gozan de las características de la incorporación y literalidad. Y así se alega para que sea decidido.
Ø Consta del instrumento, documento constitutivo de “INVERSIONES IGUAROS & ARROYO C.A”, que igualmente, acompañó la parte actora marcado “F” acto colectivo de carácter normativo, de fuerza expansiva y oponible a terceros por cumplir con el extremo de registro y publicidad, que “INVERSIONES IGUAROS & ARROYO C.A” para actuar validamente requiere de la actuación conjunta de los órganos del Presidente y del Gerente, Cláusula Décima Tercera, es decir, todo acto o negocio jurídico realizado por la compañía demandada para obligarla a vincularla validamente requiere del consentimiento escrito manifestado mediante la firma de los administradores de ella. No consta de los anexos acompañados al libelo marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, que estén firmados por dos (2) personas sino por una (1) sola persona; por lo tanto, no puede solicitarse la ejecución coactiva de las obligaciones incorporadas a las letras de cambio, de admitir su validez, por no estar firmadas por el Presidente y Gerente de mí representada, circunstancia que impide toda condena en contra de la demanda.
Ø …De conformidad con los Artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, primer aparte, promuevo la falta de cualidad de la demandada “INVERSIONES IGUAROS & ARROYO C.A”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 23- A Tercero, para ser parte en el presente juicio.
Ø Efectivamente, de conformidad con el Artículo 1.698 del Código Civil, los actos realizados por el mandatario en exceso de sus facultades no obligan al mandante.
Ø Rechazo y contradigo, en nombre de mi representada, que las documentales acompañadas al libelo de la demanda estén libradas, hecho que hace inexistentes las documentales acompañadas al libelo de la demanda, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”…”
CAPITULO II
MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Tal y como fue planteada la litis pasa quien aquí decide a resolver como punto previo a la sentencia de fondo lo respectivo a la nulidad de los instrumentos cambiarios alegado por la representación judicial de la parte intimada, por cuanto que los mismos carecen de eficacia de conformidad con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, para lo cual este Tribunal observa:
Es preciso acudir a la normativa establecida en la materia que nos ocupa, así, como quiera que la demanda objeto de cuestionamiento por parte de los intimados, fue intentada mediante el procedimiento por intimación establecido en el Título II del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario acudir a dicha normativa, a efectos de tener una idea más clara sobre la resolución de este punto. Se observa, entonces que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…)”

Como puede observarse la normativa procesal vigente confiere al acreedor la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito para exigir del deudor el pago de una suma liquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez
Asimismo, la letra es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio para que la misma tenga plena validez como tal.
Establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°.-El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5° .- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°.- La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

La doctrina nacional, por su parte, ha propuesto que se distinga entre la letra de cambio prescrita y la letra de cambio nula por faltarle algún requisito, a los efectos de considerar su valor probatorio. La primera seria idónea para probar la relación fundamental, no así la segunda, por cuanto la letra inexistente por carecer de los requisitos del artículo 410, seria también inexistente “como prueba de las obligaciones”.
Tal y como se deriva de las citas y explicaciones precedentes, frente al problema del documento que carezca de la cualidad de letra de cambio, por faltarle alguno de los requisitos esenciales, conforme al artículo ut supra, así como frente al titulo perjudicado o prescrito, pueden adoptarse dos posiciones: a) Considerar que el título que carece de cualidad cambiaria no es apto para comprobar ninguna otra obligación y b) Sostener que el documento en el cual constan las declaraciones cambiarias ineficaces, puede ser prueba de otra obligación.
Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por lo cual la letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho que solo existe, circula y se realiza cuando está completa; estos requisitos son necesarios para dar nacimiento al título cambiario no se entienden cumplidos cuando se les vierte documentales de cualquier modo.
El titulo cambiario exige formas necesarias sus requisitos se cumplen de una cierta manera y sólo de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante.-
Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les esta asignada durante el ciclo vital del instrumento.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente de los cuatro (04) instrumentos cambiarios consignados por la parte intimante como instrumentos fundamentales de la presente demanda, los cuales corren insertos a los folios cinco (05) al nueve (09) del presente expediente, observa quien aquí decide que carecen de la firma del librador requisito éste de los exigidos en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio. Así se establece.-
La doctrina legislativa en efecto establece que la única firma que no puede faltar en la letra de cambio es la del librador (ordinal 8°, artículo 410 del Código de Comercio), creador del título y garante de su pago. Así se establece.-
Establecido como ha sido lo anterior y reiterado como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la defensa, a que se respete el debido proceso, y por cuanto que los instrumentos cambiarios carecen de validez por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, considera forzoso quien aquí sentencia declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por INTIMACION interpuso el ciudadano JHONXY MIGUEL EVELIO PERDOMO YEPEZ contra la empresa INVERSIONES IGUAROS & ARROYO C.A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos MELVIS ANTONIO ARROYO BARRETO y ELAINE PEDROSO PEREIRA, ambas partes identificadas en el presente fallo.-
Por haber resultado la parte intimante totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA.

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:00 p.m.-

LA SECRETARIA.

EXP Nº 14602
MJFT/Jenny.-