LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 146º REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la población de Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 4.087.653, asistido por la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 26.844.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NO CONSTITUYÓ.
PARTE ACCIONADA: “C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE”, sociedad mercantil que fue absorbida por la empresa “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, según consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, reunida el día 13 de septiembre de 2004, como consecuencia de lo cual la primera de las nombradas desapareció y todos sus activos y pasivos fueron absorbidos por “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, como sociedad subsistente, tal y como consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, tomo No. 159-A-SGDO., No. 39 del año 2004, publicado en el diario “Comunicación Legal”, No. 7790, de fecha 30 de septiembre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: LUIS FRAGA PITTALUGA, SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MÓNICA VILORIA MÉNDEZ y GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 31.792, 44.050, 73.344 y 65.592, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Exp. No. 15.337.
-I-
NARRATIVA
Se recibió el presente expediente del Tribunal Distribuidor, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a oficio número 2005-325 de fecha 13 de junio de 2005, en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2005, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIÉRREZ contra la empresa “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, y como consecuencia de ello declaró infundada la solicitud de amparo constitucional y condenó en costas al presunto agraviado por haber resultado totalmente vencido.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la empresa “C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE”, ciudadana LUZ MARY GUZMÁN, con fundamento en el artículo 49, ordinales segundo, cuarto ordinales 1° y 3°, así como el 117 de la Constitución Nacional.
El quejoso señala como hechos constitutivos de la violación denunciada, que el día 28 de diciembre de 2004, el ciudadano TOMÁS LUCERO, Gerente de Atención al Cliente de “C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE” (ELEGGUA), le remitió una correspondencia con fecha 28 de diciembre de 2004, signada con las siglas y número AFE-901625, recibida por el quejoso en fecha 31 de diciembre de 2004, que consignó como prueba fundamental de la acción de amparo, a través de la cual se le informó que luego de revisado el medidor 950769, índice 13, se encontraron cojinetes manipulados, y en virtud de ello se procedió a realizar el ajuste por los Kwh dejados de facturar tal como lo contempla el Reglamento de Servicio.
Que el ciudadano TOMÁS LUCERO y la “C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE” (ELEGGUA), le imputaron un delito y lo sentenciaron al pago de unos KWH sin que mediara un juicio justo, imparcial y realizado por sus jueces naturales, sin que se le permitiese una defensa equilibrada donde un ente imparcial valorara las pruebas que él pudiese presentar.
Que los presuntos agraviantes, le condenaron, según sus propios criterios, imponiéndole pagos por supuestos ajustes que le corresponden ya que no se considera responsable de la manipulación y adulteración del medidor antes identificado, circunstancia que se denota, según expresa el mismo solicitante, cuando en la comunicación antes referida se menciona que el cajetín que contenía el medidor estaba para el momento de la inspección cerrado con candado de la “ELECTRICIDAD DE CARACAS”, éstos (se refiere a los accionaos)para que pague esos supuestos ajustes so pena de corte del servicio de electricidad de su hogar en el cual habita con su menor hijo de 13 años de edad. Manifiesta que se ha opuesto a tales pagos por considerar que tiene suficientes pruebas de que no adeuda ninguna de las cantidades por ellos señaladas, pero que en virtud de que los accionados no acuden a la jurisdicción ordinaria no se le da oportunidad de una justa y digna defensa, y sin embargo, mensual y reiteradamente proceden a desconectarle el servicio que posterior a la exposición de su situación de reclamo le reponen el servicio hasta el mes siguientes donde vuelven a tratar de cobrarle el supuesto ajuste.
Señala que existen procedimientos judiciales que permiten una cobranza o demostrar un hecho ilícito, pero en ellos ambas partes tienen la oportunidad de defenderse, de probar sus posiciones y obtener una respuesta imparcial y justa. Señala que de conformidad con el artículo 37.3 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, el corte del servicio de electricidad es solamente cuando según las tarifas correspondientes el usuario no cumple con su obligación de pago, y al efecto señala que la deuda por la cual los agraviantes lo ‘hostigan’ no está sujeto a pago ordinario de servicios y no se ha ventilado en la jurisdicción judicial sobre su procedencia o no, ya que ni siquiera ha tenido acceso a la justicia para defenderse de tales imputaciones.
Admitida la acción de amparo y sustanciada en la forma de ley, el a quo, en fecha 6 de junio de 2005, se efectuó la audiencia oral y pública, a la cual compareció solamente la parte presuntamente agraviante, dejándose constancia expresa de la inasistencia del quejoso. En el mismo acto, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró sin lugar la acción incoada.
Consta de autos que en fecha 9 de junio de 2005, se incorporó al expediente el texto íntegro de la sentencia dictada por el juez de municipio. En dicho fallo, se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional y se condenó en costas a la parte quejosa, y también se ordenó remitir en consulta la decisión proferida, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27 de junio de 2005, la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar el respectivo fallo, procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA
PRIMERO: Como punto previo, esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones respecto a su competencia en la tramitación de la presente causa: Mediante fallo distinguido con el No. 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró, al hacer una interpretación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la referida disposición legal, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, entendiendo que la razón de tal disposición, no es otra que facilitar al presunto agraviado un más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas.
Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.
En tal sentido, la sentencia de nuestra máxima instancia judicial, señaló: “Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”.
Atendiendo a los citados criterios de interpretación, este tribunal revisará por vía de consulta la decisión proferida por el juzgado remitente y así se declara. No obstante, Asimismo, este Tribunal exhorta al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que en lo sucesivo proceda a la consulta de las decisiones que dicte en materia de amparo constitucional, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, conforme lo prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Este Tribunal considera necesario pronunciarse preliminarmente acerca de la inasistencia del quejoso MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, al acto de la audiencia constitucional celebrada en la presente causa en fecha 6 de junio de 2005. En este sentido, se observa que el sentenciador de Municipio consideró que de acuerdo con la jurisprudencia establecida en la sentencia No. 07 de fecha 1° de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(...) correspondería dar por terminado este procedimiento, sin embargo y como quiera que se trata de la prestación de un servicio público lo que significa a criterio del sentenciador que se encuentra involucrado el orden público constitucional” (subrayado del Tribunal), y en virtud de ello, ordenó la continuación del procedimiento.
TERCERO: Mediante decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), la misma estimó consideró la aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, y en virtud de ello adaptó el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 eiusdem. En la referida decisión, nuestra máxima instancia judicial consideró: “La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. En el caso sub iúdice, el Tribunal de Municipio consideró que por cuanto el procedimiento se refería a la prestación de un servicio público, se encontraba involucrado el orden público, pero sin determinar claramente de qué manera la interrupción de la prestación del servicio de luz eléctrica a un particular pudiera afectar al orden público. En este orden de ideas, resulta necesario aclarar que no toda violación constitucional es de orden público De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; de allí que la situación de orden público, a la que se refiere el fallo dictado en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional. En tal sentido, la misma Sala Constitucional, mediante decisión No. 1.207 de fecha 6 de julio de 2001, consideró:
“Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.
Así, de una exhaustiva revisión de las actas del proceso, se puede observar que en autos no aparece comprobado que la suspensión del servicio eléctrico al presunto agraviado por parte de la empresa “C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE”, afecte o infrinja derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad o al interés colectivo, máxime cuando ello no fue alegado en la solicitud de amparo constitucional. Por consiguiente, quien aquí decide, considera que la consecuencia procesal de la no comparecencia del quejoso MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, al acto de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 6 de junio de 2005, sin que se haya comprobado la existencia de causa ajena a la voluntad del mismo que motivara dicha ausencia, trae como consecuencia la terminación del procedimiento de amparo constitucional, y por cuanto este Tribunal considera que no existen causales excepcionales de orden público que permitan evadir el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional, por tanto, debe declararse terminado el presente procedimiento como en efecto así se declara. En virtud de la terminación del proceso, este Tribunal considera innecesario entrar a analizar los argumentos expuestos por la presunta agraviante en la audiencia oral y pública, así como los contenidos en el escrito presentado por el quejoso en fecha 27 de julio de 2005.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2005, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la acción de amparo constitucional incoado por MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIÉRREZ contra la “C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE”, identificados en el cuerpo de esta sentencia, y en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con decisión distinguida con el No. 07 de fecha 1° de febrero de 2000 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación del artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. No. 15.337
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
ODdeS/jcrv
Exp. No. 15.337
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