REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL SERVICIOS C. JUIZ & ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01-06-1994, bajo el N° 58, Tomo 64-A-Pro y de este domicilio.


DEMANDADA: MANUEL MARTELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.300.608 y de este domicilio.


APODERADO
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.022 y de este domicilio.


DEFENSOR
AD-LITEM: ELONIS LOPEZ CURRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.771.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


EXPEDIENTE N°: 04-4507






Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 28-01-2004, ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 3.000.500,00) por COBRO DE BOLIVARES.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2004, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano MANUEL MARTELL, para que compareciera ante este Tribunal durante las horas de despacho, dentro de los 20 días siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto y cuaderno separado.

En fecha 31 de marzo de 2004, el Dr. LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, consignó originales de Recibos de Condominio sin cancelar, correspondientes a los meses de: enero y febrero de 2004.

En fecha 26 de abril de 2004, consignó el Alguacil de este Tribunal la compulsa con su respectiva orden de comparecencia, manifestando la imposibilidad de la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de abril de 2004, compareció el Dr. LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, en su carácter de Apoderado Actor y solicitó se ordenara la citación por carteles.

Por auto de fecha 29 de abril de 2004, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada por medio de cartel, librándose el mismo para ser publicado en los Diarios El Universal y La Voz.

En fecha 04 de mayo de 2004, compareció el Dr. LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, identificado en auto y declaró haber recibido el cartel de citación para publicarlo.

En fecha 15 de julio de 2004, el Dr. LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, consignó originales de Recibos de Condominio sin cancelar, correspondientes a los meses de: marzo, abril y mayo de 2004.

En fecha 17 de agosto de 2004, el Dr. LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, consignó original de Recibo de Condominio sin cancelar, correspondiente al mes de: junio de 2004.

En fecha 26 de agosto de 2004, la Secretaria accidental de este Juzgado abogada FRANCA RIGGIO, manifestó haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado antes identificado.

En fecha 15 de septiembre de 2004, compareció el Dr. LUIS ANTONIO HERCULES HUNG y consignó dos ejemplares de Carteles de citación debidamente publicados. En esta misma fecha fueron debidamente agregados a los autos

En fecha 19 de octubre de 2004, compareció el Dr. LUIS ANTONIO HERCULES HUNG y mediante diligencia solicitó se designara Defensor ad-litem.

Por auto de fecha 22 de octubre, este Tribunal y vista la diligencia anterior acuerda designar Defensor Ad-litem, en la persona del profesional del derecho Dr. Elonis López Curra, librándose a tal efecto la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 02 de noviembre de 2004, compareció el Dr. LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, y a tal efecto consignó constante de tres (3) folios útiles, Escrito de Reforma de la demanda y originales de Recibos de condominio correspondientes a los meses agosto y septiembre 2004.

En fecha 12 de noviembre de 2004, el Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el defensor judicial Abogado ELONIS LOPEZ CURRA.

En fecha 17 de noviembre de 2004, comparece ante este Tribunal el defensor judicial Dr. Elonis López Curra y presta el juramento de ley.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2004, se admitió el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora, concediéndosele a la parte demandada el lapso de veinte (20) días para que diera contestación a la demanda y en cuanto a la medida solicitada, se acordó proveer oportunamente por auto separado.

En fecha 24 de enero de 2005, compareció el Dr. ELONIS LOPEZ CURRA, en su carácter de defensor judicial a tal efecto se dio formalmente citado.

En fecha 14 de marzo de 2005, comparece ante este tribunal el profesional del derecho Dr. Elonis López Curra y mediante escrito en dos (2) folios útiles u in (1) anexo y da contestación al fondo de la demandada.

En fecha 12 de abril de 2005, compareció el Dr. LUIS ANTONIO HERCULES HUNG y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 25 de abril de 2005 se exhibió el escrito de promoción de pruebas y sus recaudos promovidos por la parte actora.

En fecha 03 de mayo de 2005, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora.

Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar:
“...Procediendo en este acto y escrito con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil de este domicilio SERVICIOS C. JUIZ & ASOCIADOS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1.994, bajo el N° 58, Tomo 64-A-Pro, quien tiene el carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial “MARIA SILVIA”, ubicada en la calle el mamón de la población de Carenero, Parroquia Higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda (…) Debidamente autorizado para este acto por decisión de la Junta de Condominio de la ya mencionada comunidad de propietarios y de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento de Condominio del Conjunto Residencial ya mencionado, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta de Junta de Condominio, que se anexa a la presente marcada “B” (...). El ciudadano MANUEL MARTELL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.300.608, es propietario de un Apartamento distinguido con el N° M-P7-B, situado en el séptimo piso del edificio “B”, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MARIA SILVIA, ubicado en la calle el mamón de Carenero, Parroquia Higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, dicho Apartamento fue adquirido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, establecido tanto en la Ley de Propiedad Horizontal, como en el Documento de Condominio de dicho Conjunto Residencial, y que a la vez figura como Titulo de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1.981, bajo el N° 58, folios 198 vto. al 209, Tomo 7, Protocolo Primero, y le pertenece al mencionado ciudadano, según documento de propiedad protocolizado en fecha 17 de Marzo de 1993, anotado bajo el Nº 3, folios 11 al 14, Tomo 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1993 (…) Es el caso honorable Juez, que el ciudadano MANUEL MARTELL, han dejado de cumplir con su obligación que como propietario tiene de cancelar las cuotas mensuales de gastos inherentes a su propiedad en un porcentaje de Un Entero con Siete Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Milésimas Por Ciento (1,7669%), desde el mes de Enero de 2000, hasta el mes de Diciembre de 2003, ambas inclusive, los cuales se detallan a continuación: Enero 2000 Bs. 132.162,70; Febrero 2000 Bs.149.431,50; Marzo 2000 Bs. 118.268,00; Abril 2000 Bs. 121.205,80; Mayo 2000 Bs. 122.494,40; Junio 2000 Bs. 123.637,30; Julio 2000 Bs. 25.513,70; Agosto 2000 Bs. 31.110,00; Septiembre 2000 Bs. 28.379,30; Octubre 2000 Bs. 32.711,20; Noviembre 2000 Bs. 37.153,30; Diciembre 2000 Bs. 26.226,20; Enero 2001 Bs. 26.011,50; Febrero 2001 Bs. 42.028,80; Marzo 2001 Bs. 34.399,10; Abril 2001 Bs. 38.502,70; Mayo 2001 Bs. 27.810,80; Junio 2001 Bs. 49.963,10; Julio 2001 Bs. 29.549,10; Agosto 2001 Bs. 30.961,20; Septiembre 2001 Bs. 38.471,50; Octubre 2001 Bs. 48.235,40; Noviembre 2001 Bs. 28.220,80; Diciembre 2001 Bs. 40.321,50; Enero 2002 Bs. 54.487,50; Febrero 2002 Bs. 43.748,40; Marzo 2002 Bs. 55.822,70; Abril 2002 Bs. 36.914,80; Mayo 2002 Bs. 32.086,50; Junio 2002 Bs. 30.530,90; Julio 2002 Bs. 29.647,50; Agosto 2002 Bs. 55.050,10; Septiembre 2002 Bs. 55.120,40; Octubre 2002 Bs. 56.415,70; Noviembre 2002 Bs. 64.034,70; Diciembre 2002 Bs. 38.988,70; Enero 2003 Bs. 81.533,90; Febrero 2003 Bs. 99.595,80; Marzo 2003 Bs. 89.627,60; Abril 2003 Bs. 77.301,30; Mayo 2003 Bs. 91.247,70; Junio 2003 Bs. 62.884,60; Julio 2003 Bs. 35.572,60; Agosto 2003 Bs. 41.610,10; Septiembre 2003 Bs. 47.129,50; Octubre 2003 Bs. 68.279,00; Noviembre 2003 Bs. 63.108,00; Diciembre 2003 Bs. 41.958,00; Enero 2004 Bs. 285.699,30; Febrero 2004 Bs. 41.493,50; Marzo 2004 Bs. 49.120,10; Abril 2004 Bs. 66.612,60; Mayo 2004 Bs. 33.113,00; Junio 2004 Bs. 70.660,70; Julio 2004 Bs. 71.257,80; Agosto 2004 Bs. 64.814,30; Septiembre 2004 Bs. 55.049,50, para un total de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 3.758.589,60).

Los recibos anteriormente relacionados y que se consignan junto con la presente marcados “E”, suman la cantidad TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 3.758.589,60), los cuales a pesar de las múltiples y diversas gestiones por mi representada ha sido imposible cobrar”.


El Defensor Judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos en que se la fundamenta como el Derecho alegado por no ser ciertos los hechos narrados en la misma. Niega categóricamente que mi representada adeude cantidad alguna a la demandante.

Planteada de esta manera la controversia es necesario hacer mención al Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal “... Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al Artículo 7° le hayan sido atribuidos... omissis...”.

El Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su Literal “E” “(...) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (...)”.

Artículo 1.264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...omissis...”

Con fundamento a la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito de demanda, entre otros, los siguientes recaudos:

Marcado con la letra”A” copia fotostática de instrumento Poder de la Administradora SERVICIOS C. JUIZ & ASOCIADOS, C.A., al profesional del derecho LUIS ANTONIO HERCULES HUNG.

Marcada con la letra “B” copia fotostática de Acta de Asamblea de fecha 07 de abril de 2001, de la designación de la Administradora Servicios C. Juiz & Asociados, C.A., para que se encargue de la administración del Conjunto Residencial “Maria Silvia” y a su vez facultan a la Administradora para que nombren abogados para intentar los juicios a los co-propietarios morosos.

Marcado con la letra “C” Copia fotostática del documento de propiedad del Inmueble constituido por un Apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el N°M-P7-B, ubicado en el Piso 7 del edificio denominado “B”, del CONJUNTO RESIDENCIAL MARIA SILVIA, ubicado en la población de Higuerote, Carretera Vía Aeropuerto, Municipio Brión del Estado Miranda.
Todos estos documentos no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal por lo tanto se tienen como fidedignas, todo a tenor a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de ellos emana. “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio originales o en copias certificada expedida por funcionarios competentes con arreglos a las Leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...” omissis...”. Así se establece.



Ahora bien, quien aquí sentencia determina que los cincuenta y siete (57) recibos insolutos por cuotas de condominio los cuales corren insertos a los folios 21 al 68,74,75,87,88,89,91103,104,105 inclusive, que forman el objeto fundamental de la presente controversia y son los que originan la presente litis, emitidos por la Administradora Servicios C. Juiz & Asociados, C.A., de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en la parte infine del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad quedando legalmente por reconocidos todo de conformidad el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándosele todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se declara.

Durante la etapa probatoria, la parte actora hizo la siguiente promoción de pruebas:

Reprodujo en beneficio de su representada el mérito favorable de los autos y muy especialmente los documentos producidos con el libelo de la demanda que cursan en el presente juicio este particular no constituyen probanza alguna para ser analizado por esta Juzgadora. Así se declara.

*Marcado con la letra”A” copia fotostática Acta de la Junta de Condominio de fecha 7 de de abril del 2001 y 18 de octubre de 2003
*Marcado con la letra ”B” copia fotostática de los documentos de propiedad del Apartamento N° M-P7-B Todos estos instrumentos fueron valorados anteriormente. Así se decide.

Con vista a lo anterior corresponde a esta Juzgadora de instancia proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si el demandado ciudadano, MANUEL MARTELL suficientemente identificado en el presente juicio demostró por si o por medio apoderado judicial alguno en autos haber dado cumplimiento a su obligación o si por el contrario demostró el hecho que hubiera extinguido tal obligación de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominios, conforme a los postulados contenidos en los artículos 1.354 de Código Civil concordado con el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil.

Como ya quedo escrito en la parte narrativa de este fallo la parte demandada ni por si ni por intermedio de su defensor judicial produjo ningún tipo de pruebas tendientes a enervar la acción propuesta, razón por la cual ante la falta de las debidas pruebas es obligante para quien sentencia que se verifica de las actas procesales el incumplimiento total de la obligación de la accionada en el pago de cuotas de condominio lo cual conduce a que las pretensiones accionadas se hagan totalmente procedentes y en la misma forma la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

Luego de examinadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en el transcurso del presente juicio la existencia auténtica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente entre el ciudadano Manuel Martell, en su carácter de propietario del inmueble identificado ut supra y la empresa administradora Servicios C. Juiz & Asociados, C.A. en su carácter de administradora de condominios del Conjunto Residencial, ”MARIA SILVIA”, todo de conformidad con el articulo 19 de Ley de Propiedad Horizontal, así mismo la parte demandada no impugnó, desconoció, tachó ninguno de los instrumentos consignado por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vincula a las partes en litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se declara.

Así mismo y luego de examinadas minuciosamente las actas procesales se pudo constatar que la parte demandada ciudadano MANUEL MARTELL, hubiese aportado ni por sí o por medio de su apoderado judicial durante la secuela del proceso probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta y no habiendo demostrado estar legítimo y oportunamente solvente en el pago de las cuotas de condominio de los meses de Enero de 2000, hasta Septiembre de 2004, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión demandada se hace procedente y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio, por cuanto quedó demostrada la falta de pago, por parte de los demandados. Así se decide.

En consecuencia, no existiendo elementos que enervaren la apreciación de los documentos aludidos conllevan a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación de los montos estimados por el libelo de la demanda. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por la ADMINISTRADORA SERVICIOS C. JUIZ & ASOCIADOS, C.A. en contra de la ciudadana MANUEL MARTELL y decide asÍ: PRIMERO: Se condena al pago de la cantidad TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 3.758.589,60),, correspondiente a los recibos insolutos referidos a los meses desde Enero de 2.000, hasta Septiembre 2004, ambos inclusive, los cuales damos aquí por reproducidos. SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de acuerdo al índice establecido por el Banco Central de Venezuela, la misma se realizará según lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y versará sobre el monto condenado a pagar en el presente fallo, hasta la total terminación del presente juicio. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora a los recibos de condominio insolutos que van desde Febrero 2000 hasta septiembre de 2004, por falta de pago oportuno al 3% anual. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena que para el cálculo de la experticia complementaria del fallo y el cálculo de los intereses de mora, las cuales serán realizadas por un solo experto.

REGISTRESE y PUBLIQUESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco. Años: 196º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,



DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE

En la misma fecha, siendo las once y media (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se notificó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE



Exp. N° 04-4507
DYSG/mta/rdep.-