República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
DEMANDANTE: Elpidio Rodríguez Martinez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.143.025.
DEMANDADO: Juan Arturo Romero Zambrano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.831.897.
APODERADO
DEMANDANTE: Miguel González López, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.321.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado por ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda.
En fecha 18 de abril de 2.005, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó librar la intimación de la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2.005, se dicto auto mediante el cual se libro la compulsa con su respectiva boleta a la parte intimada.
En fecha 02de Junio de 2.005, comparece el ciudadano Sony Huice en su carácter de Alguacil titular y estampo diligencia mediante la cual dejo expresa constancia de haber citado al ciudadano Juan Arturo Romero.
En fecha 14 de Junio de 2.005, compareció el intimado, asistido por el Dr. Raúl Machado abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 75.778, y presentaron diligencia mediante la cual realizaron formal oposición a la intimación de conformidad con lo establecido el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad del acto de contestación el intimado ciudadano Juan Arturo Romero Zambrano, se evidencia del examen a las actas del expediente que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Abierta la causa legalmente a pruebas, solo la parte actora procedió a consignar escrito de promoción, constante de un (01) folio útil, lo cual se da por admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
Revisadas como fueron las actas que conforman este expediente, este Sentenciador no pudo constatar que el intimado ciudadano Juan Arturo Romero Zambrano, hubiese dado contestación a la demanda, lo que hace presumir la procedencia de la Confesión Ficta.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...".
Igualmente el artículo 887 ejusdem establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo dìa siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Ante la presunción de la ocurrencia de la confesión ficta en este procedimiento, este Tribunal pasará de seguidas al examen de las actas procesales a los fines de la verificación de la procedencia de los tres supuestos iuris contenidos en la norma transcrita, lo cual se hartan por capítulos separados.
- I -
El primero de los supuestos a analizar, esta referido a la falta de contestación a la demanda.
En el caso que nos ocupa, luego del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente y, de manera especial a la diligencia de fecha 14 de Junio de 2005, suscrita por el intimado y su abogado asistente en la cual hizo formal oposición a la intimación practicada.
En este caso el articulo 652 ibidem establece:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”
Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha (14 de Junio de 2.005), cuando comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual correspondió a los días 15, 16, 17, 20 y 21 de junio del año en curso, lo cual se establece previa revisión del libro diario y del calendario Judicial del Despacho.
Establecido el lapso de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, no pudiendo constatar que el intimado, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno que la representase, hubiese presentado su formal contestación al fondo de la presente demanda en este proceso y dentro del lapso previamente establecido y, ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales que para la procedencia de la confesión ficta, establece la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
- II -
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos, a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de su derecho y consignó escrito de promoción, el cual fue admitido por este Juzgado. Por otra parte, previo el examen del calendario judicial del Despacho, debe establecerse que el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió en este proceso durante los días 22, 27, 28, 29 y 30 de junio; y 01, 06, 07, 08 y 11 de julio todos de 2.005, todos inclusive.
Dicho todo lo anterior, es obligante concluir que, durante este proceso, la parte intimada ciudadano Juan Arturo Romero Zambrano, no promovió ningún tipo de pruebas que enervaran la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio y así se declara.
- III -
Con respecto al tercero y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho, se observa que se demanda por acción de Cobro de Bolívares (Intimación), acción que ésta prevista en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
Por otra parte, se observa que el accionante produjo, con su escrito libelar, copia del instrumento poder que acredita su representación, el precitado documento no fue impugnado ni tachado en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio y, en consecuencia, este Tribunal lo aprecia en cuanto al valor probatorio que de él emana. Y así se declara.
Igualmente acompañó la parte actora junto a su escrito libelar una letra de cambio marcada como 1/1 de fecha 25 de febrero de 2005, por un valor de Un Millón Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.100.000,00). Tal instrumento no desconocido en modo alguno por el intimado debiendo ser apreciados a tenor de lo dispuesto en el 444 del Código de Procedimiento Civil y, habiendo llenado los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio para ser reputado dicho instrumento como válido, por ende, se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
Por todo lo dicho anteriormente se puede concluir que las pretensiones de la parte demandante no son contrarias a derecho, cumpliéndose de esta manera, el tercero de los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta. Así se establece.-
- D E C I S I O N -
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 887 ejusdem, para la procedencia de la Confesión Ficta del intimado ciudadano Juan Arturo Romero Zambrano, previamente identificado, razón por la cual este Tribunal lo declara confeso en este procedimiento y, en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes y la presente demanda, en igual forma debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por acción de Cobro de Bolívares (intimación) intentara el ciudadano Elpidio Rodriguez, contra el ciudadano Juan Arturo Romero Zambrano, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así: PRIMERO: Se condena al pago de la suma Un Millón Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.100.000,00) por concepto del capital de la letra de cambio. SEGUNDO: Se condena al pago de la suma Tres Mil Doscientos Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.208,33) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del 5% anual. TERCERO: Al pago de los intereses de mora que se siguieron generando desde la interposición de la presente demanda y hasta su total y definitiva cancelación. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la suma de un Millón Cien Mil Bolívares monto este que constituye el capital demandado, por cuanto el punto tercero y cuarto de la presente decisión se realizaran a través de una experticia complementaria del fallo se acuerda que los mismos se hagan a través de un solo experto y de conformidad con los índices del I.P.C. establecidos por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte intimada al pago de las costas procesales al haber resultado totalmente vencido en la litis.
Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y, una vez conste de autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los Trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis
La Secretaria,
Ab. Milagros Teresa Altuve
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Ab. Milagros Teresa Altuve
DYSG/mta.-
Exp. Nº 05-4578.-
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