REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA
BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA


DEMANDANTE: INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-11-1988, bajo el No. 02, tomo 53-A-Pro y de este domicilio.

DEMANDADO: JORGE ANTONIO VAZQUEZ GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES SWEET HOME, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-05-1992, bajo el Nº 23, Tomo 93-A Sgdo. Y de este domicilio.

APODERADO
DEMANDANTE: ENRIQUE HERRERA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.390, y portador de la cédula de identidad No.6.103.211.

DEFENSOR
AD-LITEM: GUSTAVO A. SOSA TOTESAUT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.820 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 2004-4531.


CON INFORMES



Comienza el presente Juicio por libelo de demanda presentado en fecha 29-07-2004, ante este Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.985.624,90), por Cobro de Bolívares Gastos de Condominio.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2004, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano JORGE ANTONIO VÀZQUEZ GONZÀLEZ, en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil INVERSIONES SWEET HOME, C.A., para que compareciera ante este Despacho a dar contestación a la demanda dentro de 20 días de despacho siguientes a su citación. En cuanto a la Medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado.

En fecha 09 de septiembre de 2004, el Alguacil SONY RAFAEL HUICE, consignó la compulsa librada al ciudadano JORGE ANTONIO VAZQUEZ GONZÀLEZ manifestando la imposibilidad de la citación.

En fecha 16 de septiembre de 2004, el DR. ENRIQUE HERRERA S., sustituye poder que le fuera conferido, en la persona de la DRA. JHOANNA JANETH MORA LINARES.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, se ordenó librar Carteles de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de octubre de 2004, la Secretaria ABG. FABIOLA RIVERO RAMIREZ, dejó constancia que en fecha 01-10-2004, fijó el Cartel de Citación en la dirección señalada al efecto.

En fecha 27 de octubre de 2004, el Dr. ENRIQUE HERRERA SILLA, en su carácter de apoderado actor, consigna las publicaciones de los Carteles librados.

En fecha 09 de noviembre de 2004, la Secretaria ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE, dejó constancia que en fecha 05-11-2004, fijó el Cartel de Citación en la dirección señalada al efecto.

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2004, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Dr. GUSTAVO SOSA, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 19 de enero de 2005, el Alguacil del Despacho, consignó Boleta de Notificación librada al Dr. GUSTAVO SOSA, debidamente practicada.

En fecha 24 de enero de 2005, compareció el Dr. GUSTAVO SOSA, y mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 30 de marzo de 2005, el Dr. GUSTAVO SOSA, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, consignó escrito de Contestación de la Demanda, en dos (2) folios útiles, lo cual fue debidamente agregado a los autos.

En fecha 20 de abril de 2005, compareció la Dra. JHOANNA JANETH MORA LINARES, y en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas.

En fecha 25 de abril de 2005, la Dra. JHOANNA JANETH MORA LINARES, quien con el carácter acreditado en autos consignó recibos de gastos de Condominio.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2005, este Tribunal, vista la exhibición del escrito de Promoción de Pruebas, acuerdó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 17 de junio de 2005, el Dr. ENRIQUE HERRERA SILLA, quien con el carácter acreditado en autos consignó recibos de gastos de Condominio.

En fecha 13 de julio de 2005, el DR. ENRIQUE HERRERA S., sustituye poder que le fuera conferido en la persona de la DRA. MICHELLE CONTRERAS GARCIA.

En fecha 26 de julio de 2005, la Dra. MICHELLE CONTRERAS GARCIA, en su carácter de apoderada actora, consigno constante de cuatro (4) folios útiles escrito de Informes.

En fecha 02 de agosto de 2005, la Dra. MICHELLE CONTRERAS GARCIA, en su carácter de Apoderada de la demandante, solicitó al Tribunal, dicte Sentencia.

Emplazada la parte para la litis contestación, en fecha 30 de Marzo de 2005, consignó el Dr. GUSTAVO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.556.036, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.820, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado en el presente Juicio, constante de dos (2) folio útiles escrito contentivo de la contestación de la demanda, todo lo cual fue debidamente agregado a los autos.

Abierto el lapso para la promoción de pruebas, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, consignando al efecto en un (1) folio útil escrito contentivo de las pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 12 de Mayo de 2005.

Siendo la oportunidad procesal para que las partes presenten sus Informes, solo compareció la parte actora, representada por la Dra. MICHELLE CONTRERAS GARCIA, y consignó, constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de Informes.

En la oportunidad de dictarse Sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, observa:
Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar.
“…procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil denominada INVERSIONES ADMYSER, C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-11-88. bajo el Nº 02, tomo 53-A-Pro, domiciliada en la intersección de la carretera Higuerote-Curiepe, Centro Comercial Flamingo’s, oficina PA-51, Higuerote, Municipio Briòn del Estado Miranda y quien procede a su vez como Compañía Administradora del EDIFICIO RESIDENCIAS MARINAS LOS CORSARIOS, ubicado en la intersección de la Avenida Yacht club y la Calle Real de Carenero, Municipio Briòn del Estado Miranda(...) función que ejerce según se desprende de Acta de Asamblea General de Propietarios del referido edificio de fecha 24 de Abril de 2004 (...) la Entidad Mercantil INVERSIONES SWEET HOME, C.A., es propietaria del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el número 1-17, piso uno (01) que forma parte del Edificio Residencias Marina Los Corsarios, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Briòn del Estado Miranda, bajo el N° 33, folios 175 al 178, Tomo 10, Protocolo Primero, primer trimestre del año 1.993 y Certificación de Gravámenes… (Sic)…Es el caso, ciudadano Juez, que la Entidad Mercantil INVERSIONES SWEET HOME, C.A., antes identificada, ha dejado de cumplir con su obligación que como propietaria del aludido inmueble tiene de pagar las cuotas mensuales del condominio atribuidos al inmueble de su propiedad que van desde del mes de Abril de 2002, hasta el mes de Mayo de 2004, ambas inclusive, lo cual arroja a la fecha una cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.985.624,90) tal y como se evidencia de los recibos de gastos de condominio que en original acompaño al presente libelo de demanda, marcados con la letra “D” y se discriminan a continuación:
Marzo 2002 Bs. 90.562,85; Abril 2002 Bs. 37.482,85; Mayo 2002 Bs. 52.360,25; Junio 2002 Bs. 48.725,25; Julio 2002 Bs. 51.357,90; Agosto 2002 Bs. 52.035,65; Septiembre 2002 Bs. 60.244,85; Octubre 2002 Bs. 67.024,30; Noviembre 2002 Bs. 71.956,20; Diciembre 2002 Bs. 74.122,80; Enero 2003 Bs. 76.656,10; Febrero 2003 Bs. 77.409,85; Marzo 2003 Bs. 88.088,90; Abril 2003 Bs. 93.455,55; Mayo 2003 Bs. 99.026,70; Junio 2003 Bs. 83.992,95; Julio 2003 Bs. 161.045,55; Agosto 2003 Bs.162.059,40; Septiembre 2003 Bs. 162.123,35; Octubre 2003 Bs. 174.042,25; Noviembre 2003 Bs. 146.868,50; Diciembre 2003 Bs. 138.109,85; Enero 2004 Bs. 127.636,45; Febrero 2004 Bs. 148.101,10; Marzo 2004 Bs. 143.208,60; Abril 2004 Bs. 163.004,65; Mayo 2004 Bs. 158.142,10; Junio 2004 Bs. 176.860,15. para un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 2.985.624,90).

Todos los recibos anteriormente descritos contienen los gastos inherentes del Condominio del Edificio Residencias Marinas Los Corsarios, correspondientes al Apartamento 1-17, pormenorizados anteriormente y en cada uno de ellos se detallan los conceptos que conforman cada mes de los cuales doy aquí por reproducidos en su totalidad.

El Defensor Judicial da la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, dejó constancia de la imposibilidad para comunicarse con su patrocinado, no obstante, negó rechazó y contradijo la presente demanda tanto en lo hechos como en el derecho invocado.

Planteada de esta manera la controversia, es necesario hacer mención al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal “...Los propietarios de apartamentos o locales, deberán contribuir a los gastos comunes, a todas o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido tribuidos...Omissis...”

En artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su literal “E” “(...) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad, deberá estar debidamente autorizado por la Junta de condominio y, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (...)”.

Artículo 1.264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...(Omissis...)”
Con fundamento a la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito de demanda, entre otros, los siguientes recaudos:
A los folios 4 y 5 original de documento poder, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, por tanto hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Al folio 6 y 7 copia simple, de la reunión de Junta de condominio celebrada en fecha 15 de Mayo de 2004, mediante la cual se faculta a Inversiones Admyser C.A., para que ejerciera extrajudicialmente o judicialmente las cobranzas de las deudas de condominio, este documento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, los cuales hacen plena fe de su contenido, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

A los folios 10 al 12, consignó copia fotostática del documento de Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios de fecha 24 de Abril de 2004, en la cual consta la representación como compañía administradora del Edificio Residencias Marina Los Corsarios a la empresa Inversiones Admyser, C.A., a los folios 13 al 15 Certificación de Gravámenes, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz del Estado Miranda y a los folios 17 al 20 documento de propiedad del inmueble, los cuales no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, se tiene como fidedignos, todo a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de ellos emana. “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio original o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglos a las Leyes...” Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrá como fidedignos, sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...! Omissis”.Así se establece.-

Ahora bien, quien aquí Sentencia determina que los Veintiocho (28) recibos insolutos por cuotas de condominio, los cuales corren insertos a los folios 35 al 62, ambos inclusive, agregados conjuntamente con el libelo de demanda, son los que originan la presente litis, de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en la parte infine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad, quedando legalmente por reconocidos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándosele todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se declara.

Durante la etapa probatoria, la parte actora, hizo la siguiente promoción de pruebas:
De la prueba instrumental, el apoderado actor, reprodujo en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados al libelo de la demanda que cursan en el presente juicio. El contenido de este numeral, ya fue analizado anteriormente. Así se declara.

Con vista a lo anterior, corresponde a esta Juzgadora de Instancia, proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales a los fines de verificar si la demandada, la Entidad Mercantil INVERSIONES SWEET HOME, C.A., suficientemente identificada en autos demostró por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, haber dado cumplimiento a su obligación, o si por el contrario demostraron el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio, conforme a los postulados contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Como se dejo escrito en la parte narrativa de este fallo, la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de su defensor judicial produjo ningún tipo de pruebas tendientes a enervar la acción propuesta, razón por la cual, ante la falta de las debidas pruebas, es obligante para quien aquí sentencia, que se verifica de las actas procesales el incumplimiento total de la obligación de la accionada en el pago de cuotas de condominio, lo cual conduce a que las pretensiones accionadas se hagan totalmente procedentes y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

Vistas y examinadas las actas procesales del presente expediente, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en este Juicio la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente entre la Entidad Mercantil INVERSIONES SWEET HOME, C.A., en su carácter de propietaria del inmueble identificado ut supra y la empresa ADMINISTRADORA INVERSIONES ADMYSER, C.A., todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, asimismo, la parte demandada no impugnó, desconoció, ni tachó ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vincula a las partes en litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se declara.

Se pudo constatar de las mismas actas que la parte demandada hubiese aportado, por si ó por medio de su Defensor Judicial durante la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta y no habiendo demostrado estar legítima y oportunamente solventes en el pago de las cuotas de condominio de los meses de Abril de 2002 hasta Mayo de 2004, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión demandada se hace procedente y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio, por cuanto quedó demostrada la falta de pago por parte del demandado. Así se decide.

La parte actora en el lapso de informes consignó en cuatro (4) folios útiles escrito de informes de fecha 26 de julio de 2005, y como elemento adicional a lo solicitado en el escrito libelar solicita que se condene a la parte demandada al pago de honorarios profesionales. Sobre este particular esta Juzgadora no tiene materia sobre el cual decidir, ya que existe un procedimiento especial para el cobro de los honorarios profesionales. Así se decide.

En consecuencia, no existiendo elementos que enervaren la apreciación de los documentos aludidos conllevan a esta sentenciadora considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho, consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de la Entidad Mercantil INVERSIONES SWEET HOME, C.A., ampliamente identificada en el presente fallo, incoada por la Entidad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., y decide así: PRIMERO Se condena al pago de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.985.624,90), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de Diciembre 2000, hasta Febrero 2003, los cuales damos aquí por reproducidos: Marzo 2002 Bs. 90.562,85; Abril 2002 Bs. 37.482,85; Mayo 2002 Bs. 52.360,25; Junio 2002 Bs. 48.725,25; Julio 2002 Bs. 51.357,90; Agosto 2002 Bs. 52.035,65; Septiembre 2002 Bs. 60.244,85; Octubre 2002 Bs. 67.024,30; Noviembre 2002 Bs. 71.956,20; Diciembre 2002 Bs. 74.122,80; Enero 2003 Bs. 76.656,10; Febrero 2003 Bs. 77.409,85; Marzo 2003 Bs. 88.088,90; Abril 2003 Bs. 93.455,55; Mayo 2003 Bs. 99.026,70; Junio 2003 Bs. 83.992,95; Julio 2003 Bs. 161.045,55; Agosto 2003 Bs.162.059,40; Septiembre 2003 Bs. 162.123,35; Octubre 2003 Bs. 174.042,25; Noviembre 2003 Bs. 146.868,50; Diciembre 2003 Bs. 138.109,85; Enero 2004 Bs. 127.636,45; Febrero 2004 Bs. 148.101,10; Marzo 2004 Bs. 143.208,60; Abril 2004 Bs. 163.004,65; Mayo 2004 Bs. 158.142,10; Junio 2004 Bs. 176.860,15. TOTAL Bs. 2.985.624,90. SEGUNDO: Se condena al pago de los recibos de condominio insolutos con posterioridad a la admisión presente demanda, la suma de estos se realizará a través de una experticia complementaria por un solo experto del fallo, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Còdigo de Procedimiento Civil y versará sobre el monto de la alícuota y los intereses de mora excluyendo de la misma partida adicional.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS


LA SECRETARIA ACC,

ELIA JOSEFINA PONCE
En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.), de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la Decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código e Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ELIA JOSEFINA PONCE




Exp. N° 04-4531
DYSG/ejp/rdep.-