REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



DEMANDANTE: INVERSIONES ADMYSER C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-11-88,, bajo el N° 02, Tomo 53-A-Pro., y de este domicilio.-


DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.589.245.-

APODERADOS
DEMANDANTE: ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y JHOANNA JANETH MORA LINARES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.390, 15.563, 104.535 respectivamente y de este domicilio.-


DEFENSOR
AD-LITEM: GUSTAVO SOSA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.820 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE N°: 04-4541.-




Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 9 de septiembre de 2004, por ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.696.192,30), por COBRO DE BOLIVARES.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS, en su carácter de propietario del Inmueble objeto de la presente demanda, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2004, compareció el Dr. Enrique Herrera Silla, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y a tal efecto, le confirió Poder Apud-Acta a la Dra. Jhoanna Janeth Mora Linares, para que conjunta, separada o indistintamente con su persona represente y sostenga todos los derechos e intereses de su representada en el presente juicio.

En fecha 18 de octubre de 2004, estampó diligencia la Dra. Jhoanna Janeth Mora Linares, antes identificada y consignó copia fotostática del libelo de la demanda, a los fines de la elaboración de la compulsa.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó se librara la correspondiente compulsa, a los fines de que el demandado compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de octubre de 2004, la Dra. Jhoanna Janeth Mora Linares, consignó dos (2) recibos originales de gastos de condominio.

En fecha 2 de noviembre de 2004, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia mediante la cual expone: “Consigno en este acto Compulsa debidamente certificada con orden de Comparecencia librada al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS, el día 01-11-2004, siendo las 10:15 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: piso 2 Apartamento 10-D del Conjunto Residencial Playa Linda, ubicado en el edificio Cuchivano, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, una vez que me encontraba en la prenombrada dirección me entreviste con una persona quien dijo ser y llamarse HERRERA NAVARRO AMILCA ALEXANDER, y se identificó con la cedula de identidad N°V-15.663.574, y manifestó ser el Oficial de Seguridad del Conjunto Residencial y que el ciudadano Francisco Antonio Contreras, viene esporádicamente”.

En fecha 3 de noviembre de 2004, estampó diligencia el Dr. Enrique Herrera S., mediante la cual expuso que vista la imposibilidad manifiesta del Alguacil, para practicar la citación personal de la parte demandada, solicita se cite por Carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2004, este Tribunal ordenó librar los respectivos Carteles para que fueran publicados en los Diarios La Voz y el Universal con intervalo de Ley.

En fecha 9 de noviembre de 2004, la Secretaria titular del Despacho Dra. Milagros Teresa Altuve, dejó expresa constancia de haber fijado en esta misma fecha el cartel en la morada de la parte demandada.

En fecha 11 de noviembre de 2004, estampó diligencia el Dr. Enrique Herrera S., mediante la cual manifestó recibir de manos de la Secretaria del Despacho, Cartel de Citación relacionado con el presente juicio.

En fecha 01 de diciembre de 2004, estampó diligencia la Dra. Jhoanna Janeth Mora Linares, mediante la cual consignó publicación de los carteles de citación.

En fecha 2 de diciembre de 2004, la Secretaria del Despacho, dejó expresa constancia de haberse cumplido en el presente expediente con las formalidades relativas a la citación.

En fecha 28 de enero de 2005, estampó diligencia la Dra. Jhoanna Janeth Mora Linares, mediante la cual solicita a este Juzgado, se designe Defensor ad-litem, por cuanto la parte demandada no ha comparecido a darse por citado.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005, este Tribunal acuerda designar como Defensor Ad-litem al Dr. Gustavo Sosa, titular de la cédula de identidad N° 5.556.036, a quien se acordó notificar por medio de boleta, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.

En fecha 08 de marzo de 2005, mediante diligencia la Dra. Jhoanna Janeth Mora Linares, consignó un (1) recibo original de gastos de condominio.

En fecha 09 de marzo de 2005, comparece el Alguacil de este Despacho, Sony Rafael Huice y consignó Boleta de Notificación debidamente practicada al ciudadano Dr. Gustavo Sosa, en su carácter de defensor judicial quien se identificó con la cédula de identidad N° V-5.556.036, a las puertas del Tribunal.

En fecha 14 de marzo de 2005, compareció el Dr. Gustavo Sosa Totesaut y mediante diligencia, aceptó el cargo de Defensor Ad-litem del demandado, prestó juramento de Ley, y en consecuencia se dio por citado.

En fecha 29 de marzo de 2005, compareció el Dr. Enrique Herrera S., solicitando se practique la citación en la persona del defensor Judicial.

Por auto de fecha 07 de abril de 2005, se ordenó emplazar al Dr. Gustavo Sosa Totesaut, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de abril de 2005, el Dr. Gustavo Sosa Totesaut, en su carácter de parte demandada, se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 25 de abril de 2005, consignó la Dra. Jhoanna Janeth Mora Linares, cuatro (4) recibos originales de gastos de condominio.

En fecha 9 de mayo de 2005, el Dr. Gustavo Sosa Totesaut, en su carácter de Defensor Judicial consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 26 de mayo de 2005, estampó diligencia la Dra. Jhoanna Janeth Mora Linares en su carácter de autos y mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas relacionado con el presente juicio.

Por auto de fecha 10 de junio de 2005, se admitió escrito de promoción de pruebas promovido por la Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 17 de junio de 2005, comparece el Dr. Enrique Herrera Silla, identificado en autos, y mediante diligencia consignó un (1) recibo original de gastos de condominio.

En fecha 17 de julio de 2005, estampó diligencia el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS, parte demandada, mediante la cual solicita jurando la urgencia del caso, se fije un acto conciliatorio entre las partes, a objeto de dar por terminado el presente proceso.
Por auto de fecha 25 de julio de 2005, se ordenó notificar a las partes, para que comparezcan por ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a la última notificación que de las partes se realice y conste en autos, para llevar a efecto un acto conciliatorio, a las 12:00 m.

En fecha 27 de julio de 2005, el ciudadano Wilfredo Mendoza, Alguacil accidental de este Despacho mediante diligencia expuso; que a las 9:30 a.m. del día de hoy practicó notificación a INVERSIONES ADMYSER C.A., en la persona de su Apoderado Judicial Dr. Enrique Herrera Silla.

En fecha 27 de julio de 2005, compareció el ciudadano Wilfredo Mendoza, Alguacil accidental de este Despacho y mediante diligencia expuso; que a las 9:21 a.m., practico notificación al ciudadano Francisco Antonio Contreras.

En fecha 01 de agosto de 2005, comparece ante este Tribunal el Dr. Enrique Herrera Silla, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante mediante escrito sustituyó bajo expresa reserva de ejercicio, poder apud-acta a la abogada Michelle Contreras García, titular de la cédula de identidad N° 14.046.826 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.013.

En fecha 01 de agosto de 2005, siendo las 12:00 m., oportunidad para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS ROA, parte demandada asistido del Dr. Luis Armando Fernández Hidalgo y por la parte actora, Dra. MICHELLE CONTRERAS GARCIA, EL Tribunal procedió a instar a las partes y luego estas procedieron a discutir sus diferentes puntos de vista, los mismos confirmaron al Tribunal sus diferencias en cuanto a llegar a un acuerdo y por lo tanto se dio por terminado el acto sin llegar a ningún pacto que pueda favorecer a las partes.

En fecha 01 de agosto de 2005, estampo diligencia el ciudadano Francisco Antonio Contreras Roa, asistido del profesional del Derecho, Luis Armando Fernández Hidalgo, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta, al abogado asistente.

En fecha 19 de septiembre de 2005, compareció la Dra. Michelle Contreras García, apoderada judicial de la parte actora y consignó un (1) recibo original de gastos de condominio.

En fecha 03 de octubre de 2005, compareció el Dr. Enrique Herrera S., apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de Informes relacionado con el presente juicio, constante de cinco (5) folios útiles.

En fecha 07 de octubre de 2005, compareció el Dr. Enrique Herrera Silla, apoderado actor y mediante diligencia insiste en que sea decretada la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitado en el libelo de la demanda.

En fecha 07 de octubre de 2005, compareció el Dr. Enrique Herrera Silla, apoderado actor, y mediante diligencia consignó tres (3) recibos originales de gastos de condominio.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2005, este Tribunal decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En la oportunidad de dictarse sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar:
“...procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil denominada INVERSIONES ADMYSER, C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-11-88, bajo el N° 02, Tomo 53-A-Pro, domiciliada en la intersección de la Carretera Higuerote-Curiepe, Centro Comercial Flamingo’s, Oficina PA-51, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda y quien procede a su vez como Compañía Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA LINADA, ubicado en EL Complejo Turístico Recreacional Aguasal, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda (…) Tal y como lo señalé en el encabezamiento del presente escrito, mi representada Inversiones Admyser C.A., antes identificada, funge como Administradora del Conjunto Residencial Playa Linda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal; esta función la ejerce según se desprende de Acta de Asamblea General de Propietarios del referido Conjunto Residencial, de fecha 28 de Marzo de 1997..(Sic)… en cuyos folios Nos. 22, 23 y 24 se encuentra inserta el acta antes mencionada para que previa su certificación en autos por secretaría me sea devuelto. En fecha 26 de julio del año 2003, se celebró una reunión de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Playa Linda, en la cual se facultó a mi representada para que ejerciera extrajudicial o judicialmente las cobranzas de las deudas de condominio. Acompaño ad efectum videmdi original del Libro de Actas de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Playa Linda, en cuyos folios Nos. 09, 10 y 11, se encuentra inserta el acta antes mencionada para que previa su certificación en autos, me sea devuelta en original. El ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.589.245, es propietario del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con la letra y número CU-P2-10-D, situado en el Edificio CUCHIVANO, piso dos (2) del CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA LINDA, ubicado en Higuerote, jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, y sus linderos particulares son los siguientes: NOR NOR-ESTE: Con el apartamento CU-P2-11-A, respectivo en una distancia de seis metros con cuarenta y siete centímetros (6,47 mts.); por el ESTE,SUR-ESTE: Con fachada del edificio en una distancia de 7,79 mts.; por el SUR SUR-OESTE: Con el apartamento CU-P2-09-A respectivo en una distancia de 6,02 mts. y con fachada del edificio en una distancia de 0,45 mts.; y por el OESTE NOR-OESTE: Con pasillo de circulación del edificio en una distancia de 7,79 mts. El referido apartamento tiene un área aproximada de 49,90 mts2 y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número y letra del apartamento y una alicuota de seiscientos setenta y dos mil ciento diez millonésima por ciento (0,672110) sobre las cosas comunes y sobre los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios según consta de documento de Condominio, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1.993, bajo el N° 13, tomo 13, Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1993, (...). Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS, antes identificado, ha dejado de cumplir con su obligación que como propietario del aludido inmueble tiene de pagar las cuotas mensuales del condominio atribuidos al inmueble de su propiedad que van desde el mes de febrero del año 2001 hasta el mes de julio del año 2004, ambos inclusive, lo cual arroja a la fecha una cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.696.192,30), tal y como se evidencia de los recibos de gastos de condominio, que en original acompaño al presente libelo de demanda, marcados con la letra “E” y que se discriminan como siguen: Febrero 2001 Bs. 71.393,65; Marzo 2001 Bs. 74.449,85; Abril 2001 Bs. 79.341,65; Mayo 2001 Bs. 80.072,95; Junio 2001 Bs. 74.591,50; Julio 2001 Bs. 65.915,95; Agosto 2001 Bs. 58.588,85; Septiembre 2001 Bs. 60.012,35; Octubre 2001 Bs. 57.842,55; Noviembre 2001 Bs. 53.553,10; Diciembre 2001 Bs. 56.041,40; Enero 2002 Bs. 61.885,55; Febrero 2002 Bs. 66.052,10; Marzo 2002 Bs. 69.110,15, Abril 2002 Bs. 74.911,50; Mayo 2002 Bs. 78.389,45; Junio 2002 Bs. 77.575,95; Julio 2002 Bs. 79.871,20; Agosto 2002 Bs. 72.889,95; Septiembre 2002 Bs. 116.284,90; Octubre 2002 Bs. 75.603,20, Noviembre 2002 Bs. 86.736,40; Diciembre 2002 Bs. 79.046,20; Enero 2003 Bs. 78.989,70; Febrero 2003 Bs. 82.930,55; Marzo 2003 Bs. 92.984,90; Abril 2003 Bs. 96.475,40; Mayo 2003 Bs. 78.419,75; Junio 2003 Bs. 86.752,95; Julio 2003 Bs. 89.592,90, Agosto 2003 Bs. 89.487,95, Septiembre 2003 Bs. 104.600,80; Octubre 2003 Bs. 87.020,70; Noviembre 2003 Bs. 92.840,45; Diciembre 2003 Bs. 94.800,65; Enero 2004 Bs. 109.050,90; Febrero 2004 Bs. 116.046,95; Marzo 2004 Bs. 114.640,50; Abril 2004 Bs. 128.364,70; Mayo 2004 Bs. 234.678,35; Junio 2004 Bs. 118.729,95; Julio 2004 Bs. 129.623,90. Total Bs. 3.696.19.

Todos los recibos anteriormente descritos contienen los gastos inherentes al Condominio del Conjunto Residencial Playa Linda, correspondientes al apartamento CU-P2-10-D, pormenorizados anteriormente…”.


El Defensor Judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda dejó constancia de la imposibilidad para comunicarse con su patrocinado, no obstante, negó rechazó y contradijo la presente demanda tanto en lo hechos como en el derecho invocado.

Planteada de esta manera la controversia, es necesario hacer mención al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal “...Los propietarios de apartamentos o locales, deberán contribuir a los gastos comunes, a todas o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...Omissis...”

El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su literal “E” “(...) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad, deberá estar debidamente autorizado por la Junta de condominio y, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (...)”.

Artículo 1.264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...(Omissis...)”
Con fundamento a la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito de demanda, entre otros, los siguientes recaudos:
A los folios 7 y 8 original de documento poder, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, por tanto hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Al folio 9 y 10 copia simple de la reunión extraordinaria de Junta de condominio celebrada en fecha 26 de julio de 2003, mediante la cual se reconoce como administradora a Inversiones Admyser. C.A. del Conjunto Residencial Playa Linda, así mismo se faculta a la prenombrada administradora para que ejerciera extrajudicialmente o judicialmente las cobranzas de las deudas de condominio, este documento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, los cuales hacen plena fe de su contenido, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

A los folios 15 al 20, consignó copia simple del documento de Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios de fecha 28 de marzo de 1997,en la cual consta la representación como compañía administradora del Conjunto Residencial Playa Linda a la empresa Inversiones Admyser, C.A., a los folios 21 al 27, copias simple de documento de propiedad, a los folios 28 al 30, Certificación de Gravámenes, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda,, todos estos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, se tiene como fidedignos, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de ellos emana. “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio original o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglos a las Leyes...” Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrá como fidedignos, sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...! Omissis”.Así se establece.-

Ahora bien, quien aquí Sentencia determina que los cuarenta y dos (42) recibos insolutos por cuotas de condominio, los cuales corren insertos a los folios 32 al 73, ambos inclusive, agregados conjuntamente con el libelo de demanda, son los que originan la presente litis, de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en la parte infine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad, quedando legalmente por reconocidos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándosele todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se declara.

Durante la etapa probatoria, la parte actora, hizo la siguiente promoción de pruebas:
De la prueba instrumental, el apoderado actor, reprodujo en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados al libelo de la demanda que cursan en el presente juicio. El contenido de este numeral, ya fue analizado anteriormente. Así se declara.

Con vista a lo anterior, corresponde a esta Juzgadora de Instancia, proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales a los fines de verificar si el demandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS suficientemente identificado en autos demostró por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, haber dado cumplimiento a su obligación, o si por el contrario demostraron el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio, conforme a los postulados contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Como se dejo escrito en la parte narrativa de este fallo, la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de su apoderado judicial produjo ningún tipo de pruebas tendientes a enervar la acción propuesta, razón por la cual, ante la falta de las debidas pruebas, es obligante para quien aquí sentencia, que se verifica de las actas procesales el incumplimiento total de la obligación de la accionada en el pago de cuotas de condominio, lo cual conduce a que las pretensiones accionadas se hagan totalmente procedentes y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

Vistas y examinadas las actas procesales del presente expediente, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en este Juicio la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS, en su carácter de propietario del inmueble identificado ut supra y la empresa ADMINISTRADORA INVERSIONES ADMYSER, C.A., todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, asimismo, la parte demandada no impugnó, desconoció, ni tachó ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vincula a las partes en litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se declara.

Se pudo constatar de las mismas actas que la parte demandada hubiese aportado, por si ó por medio de su Defensor Ad-Litem, o su apoderado judicial plenamente identificado en el presente fallo durante la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta y no habiendo demostrado estar legítima y oportunamente solventes en el pago de las cuotas de condominio de los meses de Febrero de 2001 hasta Julio de 2004, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión demandada se hace procedente y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio, por cuanto quedó demostrada la falta de pago por parte del demandado. Así se decide.

La parte actora en el lapso de informes consignó en cinco (5) folios útiles escrito de informes de fecha 3 de octubre de 2005, y como elemento adicional a lo solicitado en el escrito libelar solicita que se condene a la parte demandada al pago de honorarios profesionales. Sobre este particular esta Juzgadora no tiene materia sobre el cual decidir, ya que existe un procedimiento especial para el cobro de los honorarios profesionales. Así se decide.

En consecuencia, no existiendo elementos que enervaren la apreciación de los documentos aludidos conllevan a esta sentenciadora considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho, consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS ampliamente identificado en el presente fallo, incoada por la Entidad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., y decide así: PRIMERO: Se condena al pago de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.696.192,30), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de Febrero 2001 hasta julio 2004 ambos inclusive los cuales damos aquí por reproducidos: Febrero 2001 Bs. 71.393,65; Marzo 2001 Bs. 74.449,85; Abril 2001 Bs. 79.341,65; Mayo 2001 Bs. 80.072,95; Junio 2001 Bs. 74.591,50; Julio 2001 Bs. 65.915,95; Agosto 2001 Bs. 58.588,85; Septiembre 2001 Bs. 60.012,35; Octubre 2001 Bs. 57.842,55; Noviembre 2001 Bs. 53.553,10; Diciembre 2001 Bs. 56.041,40; Enero 2002 Bs. 61.885,55; Febrero 2002 Bs. 66.052,10; Marzo 2002 Bs. 69.110,15, Abril 2002 Bs. 74.911,50; Mayo 2002 Bs. 78.389,45; Junio 2002 Bs. 77.575,95; Julio 2002 Bs. 79.871,20; Agosto 2002 Bs. 72.889,95; Septiembre 2002 Bs. 116.284,90; Octubre 2002 Bs. 75.603,20, Noviembre 2002 Bs. 86.736,40; Diciembre 2002 Bs. 79.046,20; Enero 2003 Bs. 78.989,70; Febrero 2003 Bs. 82.930,55; Marzo 2003 Bs. 92.984,90; Abril 2003 Bs. 96.475,40; Mayo 2003 Bs. 78.419,75; Junio 2003 Bs. 86.752,95; Julio 2003 Bs. 89.592,90, Agosto 2003 Bs. 89.487,95, Septiembre 2003 Bs. 104.600,80; Octubre 2003 Bs. 87.020,70; Noviembre 2003 Bs. 92.840,45; Diciembre 2003 Bs. 94.800,65; Enero 2004 Bs. 109.050,90; Febrero 2004 Bs. 116.046,95; Marzo 2004 Bs. 114.640,50; Abril 2004 Bs. 128.364,70; Mayo 2004 Bs. 234.678,35; Junio 2004 Bs. 118.729,95; Julio 2004 Bs. 129.623,90. Total Bs. 3.696.192,30.SEGUNDO: Se condena al pago de los recibos de condominio insolutos con posterioridad a la admisión presente demanda, la suma de estos se realizará a través de una experticia complementaria del fallo por un solo experto, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil y versará sobre el monto de la alícuota y los intereses de mora excluyendo de la misma partida adicional. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, a los veinticinco (26) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS


LA SECRETARIA ACC,

ELIA JOSEFINA PONCE
En esta misma fecha, siendo la una (1:00 p.m.), de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la Decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código e Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ELIA JOSEFINA PONCE
Exp. N° 04-4541
DYSG/ejp/.-