REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA
BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA



DEMANDANTE: Entidad Mercantil SERVICIOS C. JUIZ Y ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01-06-1994, bajo el Nº 58, tomo 64-A-Pro. y de este domicilio.


DEMANDADO: JUAN FRANCISCO MARTINEZ, EDUARDO ZAVARCE BERNAL y ALVARO BRICEÑO BRAUM, en su carácter de Directores principales de la Entidad Mercantil PROMOTORA LA EXPLANADA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-04-1984, bajo el Nº 30, Tomo 19-A y de este domicilio.

APODERADO
DEMANDANTE: ENRIQUE HERRERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.390, y portador de la cédula de identidad No.6.103.211.

DEFENSOR
AD-LITEM: GUSTAVO A. SOSA TOTESAUT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.820 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


EXPEDIENTE: 2004-4546.

CON INFORMES

Comienza el presente Juicio por libelo de demanda presentado en fecha 04-10-2004, ante este Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.3.666.776,25), por Cobro de Bolívares..

Por auto de fecha 20 de octubre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos JUAN FRANCISCO MARTINEZ, EDUARDO ZAVARCE BERNAL y ALVARO BRICEÑO BRAUM, en su carácter de Directores principales de la Entidad Mercantil PROMOTORA LA EXPLANADA, C.A., para que comparecieran ante este Despacho a dar contestación a la demanda dentro de 20 días de despacho siguientes a su citación. En cuanto a la Medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado.

En fecha 05 de noviembre de 2004, el Alguacil SONY RAFAEL HUICE, consigna la compulsas libradas a los ciudadanos ALVARO BRICEÑO BRAUM, JUAN FRANCISCO MARTINEZ y EDUARDO ZAVARCE BERNAL manifestando la imposibilidad de la citación.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, este Tribunal ordenó librar Carteles de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2004, compareció el Dr. ENRIQUE HERRERA S., identificado en autos y mediante diligencia declaró haber recibido el cartel de citación para publicarlo.

En fecha 19 de noviembre de 2004, la Secretaria de este Tribunal ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE, dejó constancia que en fecha 18-11-2004, fijó el Cartel de Citación en la dirección señalada al efecto.

En fecha 01 de diciembre de 2004, el DR. ENRIQUE HERRERA S., mediante escrito sustituye poder que le fuera conferido en la persona de la DRA. JHOANNA JANETH MORA LINARES.

En fecha 01 de diciembre de 2004, la DRA. JHOANNA JANETH MORA LINARES, en su carácter de apoderada de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones de los Carteles librados.


Por auto de fecha 03 de febrero de 2005, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Dr. GUSTAVO SOSA, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 09 de febrero de 2005, el Alguacil de este Despacho SONY RAFAEL HUICE y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación librada al Dr. GUSTAVO SOSA, debidamente practicada.

En fecha 14 de marzo de 2005, compareció el Dr. GUSTAVO SOSA, y mediante diligencia acepta el cargo y presta el juramento de Ley. En esta misma fecha el defensor judicial se dio por citado.

En fecha 09 de mayo de 2005, el Dr. GUSTAVO SOSA, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, consignó escrito de Contestación de la Demanda, en dos (2) folios útiles y un (1) anexo, lo cual fue debidamente agregado a los autos.

En fecha 26 de mayo de 2005, compareció la Dra. JHOANNA JANETH MORA LINARES, y en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante y mediante diligencia consigna escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 10 de junio de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 26 de septiembre de 2005, el DR. ENRIQUE HERRERA S., mediante escrito sustituye poder que le fuera conferido en la persona de la DRA. MICHELLE CONTRERAS GARCIA.

En fecha 26 de septiembre de 2005, la DRA. MICHELLE CONTRERAS GARCIA, quien con el carácter acreditado en autos consignó recibos de gastos de Condominio.

En fecha 03 de octubre de 2005, el DR. ENRIQUE HERRERA S., en su carácter de apoderado actora y mediante diligencia consignó constante de cinco (5) folios útiles escrito de Informes.

Emplazada la parte para la litis contestación, en fecha 09 de Mayo de 2005, consignó el Dr. GUSTAVO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.556.036, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.820, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado en el presente Juicio, constante de dos (2) folios útiles escrito contentivo de la contestación de la demanda, todo lo cual fue debidamente agregado a los autos.

Abierto el lapso para la promoción de pruebas, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, consignando al efecto en un (1) folio útil escrito contentivo de las pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 26 de mayo de 2005.

Siendo la oportunidad procesal para que las partes presenten sus Informes, solo compareció la parte actora, representada por el DR. ENRIQUE HERRERA S., y consignó, constante de cinco (5) folios útiles, escrito de Informes.

En la oportunidad de dictarse Sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, observa:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar.
“…actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil denominada SERVICIOS C. JUIZ Y ASOCIADOS, C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01-06-94. bajo el Nº 58, Tomo 64-A-Pro, domiciliada en la recta de Higuerote, Centro Comercial Plaza Mediterránea, planta alta, oficina 1, Higuerote, Municipio Briòn del Estado Miranda y quien procede a su vez como Compañía Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR, ubicado en la vía que conduce a la población de Higuerote a Curiepe, Higuerote, Municipio Briòn del Estado Miranda(...) función que ejerce según se desprende de Acta de Asamblea General de Propietarios del referido Conjunto Residencial de fecha 05 de Mayo de 2001 (...) la Entidad Mercantil PROMOTORA LA EXPLANADA, C.A., es propietaria del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el Nº B-41, situado en la planta 4 (piso 4) del Edificio “B”, que forma parte de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Brisas del Mar, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Briòn del Estado Miranda de fecha 29 de Abril de 1988, bajo el Nº 39, folios 182 al 203, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 198...” Es el caso, ciudadano Juez, que la Entidad Mercantil PROMOTORA LA EXPLANADA, C.A., antes identificada, ha dejado de cumplir con su obligación que como propietaria del aludido inmueble tiene de pagar las cuotas mensuales del condominio atribuidos al inmueble de su propiedad que van desde del mes de Marzo de 2001, hasta el mes de Junio de 2004, ambas inclusive, lo cual arroja a la fecha una cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.666.776,25) tal y como se evidencia de los recibos de gastos de condominio que en original acompaño al presente libelo de demanda, marcados con la letra “E” y se discriminan a continuación:
Marzo 2001 Bs. 65.225,00; Abril 2001 Bs. 161.488,95; Mayo 2001 Bs. 89.631,50; Junio 2001 Bs. 98.757,60; Julio 2001 Bs. 109.852,60; Agosto 2001 Bs.102.461,40; Septiembre 2001 Bs. 104.072,80; Octubre 2001 Bs. 101.482,80; Noviembre 2001 Bs. 49.817,40; Diciembre 2001 Bs. 55.323,30;Enero 2002 Bs. 113.259,40; Febrero 2002 Bs. 104.858,60; Marzo 2002 Bs. 121.356,60; Abril 2002 Bs. 98.922,70; Mayo 2002 Bs. 64.864,70; Junio 2002 Bs. 65.804,10;Julio 2002 Bs. 76.342,20; Agosto 2002 Bs. 73.042,50; Septiembre 2002 Bs. 94.279,10; Octubre 2002 Bs. 65.427,00; Noviembre 2002 Bs. 72.842,60; Diciembre 2002 Bs. 39.496,40; Enero 2003 Bs. 67.803,70; Febrero 2003 Bs. 63.892,05; Marzo 2003 Bs. 72.196,60; Abril 2003 Bs. 78.293,00; Mayo 2003 Bs. 76.788,20; Junio 2003 Bs. 69.222,30; Julio 2003 Bs. 75.092,30; Agosto 2003 Bs. 83.312,60; Septiembre 2003 Bs. 95.079,80; Octubre 2003 Bs. 97.774,70; Noviembre 2003 Bs. 90.855,70; Diciembre 2003 Bs. 129.692,70; Enero 2004 Bs. 119.114,20; Febrero 2004 Bs. 148.304,60; Marzo 2004 Bs. 125.037,90; Abril 2004 Bs. 130.763,90; Mayo 2004 Bs. 114.087,80; Junio 2004 Bs. 100.854,15 TOTAL Bs. 3.666.776,25.

Todos los recibos descritos contienen los gastos inherentes del Condominio del Conjunto Residencial Brisas del Mar, correspondiente al apartamento B-P4-41, pormenorizado anteriormente y en cada uno de ellos se detallan los conceptos que conforman cada mes, los cuales doy aquí por reproducidos en su totalidad.

El Defensor Judicial da la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, deja constancia de la imposibilidad para comunicarse con su patrocinado, no obstante, negó rechazó y contradijo la presente demanda tanto en lo hechos como en el derecho invocado.

Planteada de esta manera la controversia, es necesario hacer mención al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal “...Los propietarios de apartamentos o locales, deberán contribuir a los gastos comunes, a todas o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido tribuidos...Omissis...”

En artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su literal “E” “(...) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad, deberá estar debidamente autorizado por la Junta de condominio y, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (...)”.

Artículo 1.264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...(Omissis...)”
Con fundamento la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito de demanda, entre otros, los siguientes recaudos:
A los folios 4 y 5 original de documento poder, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, por tanto hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Al folio 6 y 7 copia simple, de la reunión de Junta de condominio celebrada en fecha 17 de Mayo de 2003, mediante la cual se faculta a Servicios C. Juiz y Asociados, C.A., para que ejerciera extrajudicialmente o judicialmente las cobranzas de las deudas de condominio, este documento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, los cuales hacen plena fe de su contenido, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

A los folios 08 al 13, consignó copia fotostática del documento de Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios de fecha 05 de Mayo de 2001, en la cual consta la representación como compañía administradora del Conjunto Residencial Brisas del Mar a la Entidad Mercantil Servicios C. Juiz y Asociados, C.A., a los folios 17 al 19 documento de propiedad del inmueble y al folio 20, 21 y 22 Certificación de Gravámenes, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz del Estado Miranda, los cuales no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, se tiene como fidedignos, todo a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de ellos emana. “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio original o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglos a las Leyes...” Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrá como fidedignos, sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...! Omissis”.Así se establece.-

Ahora bien, quien aquí Sentencia determina que los Cuarenta (40) recibos insolutos por cuotas de condominio, los cuales corren insertos a los folios 55 al 146, ambos inclusive, agregados conjuntamente con el libelo de demanda, son los que originan la presente litis, de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en la parte infine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad, quedando legalmente por reconocidos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándosele todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se declara.

Durante la etapa probatoria, la parte actora, hizo la siguiente promoción de pruebas:
De la prueba instrumental, el apoderado actor, reprodujo en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados al libelo de la demanda que cursan en el presente juicio. El contenido de este numeral, ya fue analizado anteriormente. Así se declara.

Con vista a lo anterior, corresponde a esta Juzgadora de instancia, proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales a los fines de verificar si la demandada, la Entidad Mercantil PROMOTORA LA EXPLANADA, C.A., suficientemente identificada en autos demostró por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, haber dado cumplimiento a su obligación, o si por el contrario demostraron el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio, conforme a los postulados contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Como se dejo escrito en la parte narrativa de este fallo, la parte demandada, por si, ni por intermedio de su defensor judicial produjo ningún tipo de pruebas tendientes a enervar la acción propuesta, razón por la cual, ante la falta de las debidas pruebas, es obligante para quien aquí sentencia, que se verifica de las actas procesales el incumplimiento total de la obligación de los accionados en el pago de cuotas de condominio, lo cual conduce a que las pretensiones accionadas se hagan totalmente procedentes y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

Vistas y examinadas las actas procesales del presente expediente, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en este Juicio la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente entre la Entidad Mercantil PROMOTORA LA EXPLANADA, C.A., en su carácter de propietaria del inmueble identificado ut supra y la empresa ADMINISTRADORA SERVICIOS C. JUIZ Y ASOCIADOS, C.A., todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, asimismo, la parte demandada no impugnó, desconoció, ni tachó ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vincula a las partes en litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se declara.

Se pudo constatar de las mismas actas que la parte demandada hubiese aportado, por si ó por medio de su Defensor Judicial durante la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta y no habiendo demostrado estar legítima y oportunamente solventes en el pago de las cuotas de condominio de los meses de Marzo de 2001 hasta Junio de 2004, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión demandada se hace procedente y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio, por cuanto quedó demostrada la falta de pago por parte del demandado. Así se decide.

La parte actora en el lapso de informes consignó en cinco (5) folios útiles escrito de informes de fecha 03 de octubre de 2005, y como elemento adicional a lo solicitado en el escrito libelar solicita que se condene a la parte demandada al pago de honorarios profesionales. Sobre este particular esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir, ya que existe un procedimiento especial para el cobro de los honorarios profesionales. Así se decide.

En consecuencia, no existiendo elementos que enervaren la apreciación de los documentos aludidos conllevan a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho, consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la Entidad Mercantil SERVICIOS C. JUIZ Y ASOCIADOS, C.A., en contra de la Entidad Mercantil PROMOTORA LA EXPLANADA, C.A., ampliamente identificada en el presente fallo, y decide así: PRIMERO Se condena al pago de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.666.776,25), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de Marzo 2001, hasta Junio 2004, los cuales damos aquí por reproducidos: Marzo 2001 Bs. 65.225,00; Abril 2001 Bs. 161.488,95; Mayo 2001 Bs. 89.631,50; Junio 2001 Bs. 98.757,60; Julio 2001 Bs. 109.852,60; Agosto 2001 Bs. 102.461,40; Septiembre 2001 Bs. 104.072,80; Octubre 2001 Bs. 101.482,80; Noviembre 2001 Bs. 49.817,40; Diciembre 2001 Bs. 55.323,30;Enero 2002 Bs. 113.259,40; Febrero 2002 Bs. 104.858,60; Marzo 2002 Bs. 121.356,60; Abril 2002 Bs. 98.922,70; Mayo 2002 Bs. 64.864,70; Junio 2002 Bs. 65.804,10;Julio 2002 Bs. 76.342,20; Agosto 2002 Bs. 73.042,50; Septiembre 2002 Bs. 94.279,10; Octubre 2002 Bs. 65.427,00; Noviembre 2002 Bs. 72.842,60; Diciembre 2002 Bs. 39.496,40; Enero 2003 Bs. 67.803,70; Febrero 2003 Bs. 63.892,05; Marzo 2003 Bs. 72.196,60; Abril 2003 Bs. 78.293,00; Mayo 2003 Bs. 76.788,20; Junio 2003 Bs. 69.222,30; Julio 2003 Bs. 75.092,30; Agosto 2003 Bs. 83.312,60; Septiembre 2003 Bs. 95.079,80; Octubre 2003 Bs. 97.774,70; Noviembre 2003 Bs. 90.855,70; Diciembre 2003 Bs. 129.692,70; Enero 2004 Bs. 119.114,20; Febrero 2004 Bs. 148.304,60; Marzo 2004 Bs. 125.037,90; Abril 2004 Bs. 130.763,90; Mayo 2004 Bs. 114.087,80; Junio 2004 Bs. 100.854,15. TOTAL Bs. 3.666.776,25. SEGUNDO: Se condena al pago de los recibos de condominio insolutos con posterioridad a la admisión de la presente demanda la suma de estos se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Còdigo de Procedimiento Civil, y versará sobre el monto de la alícuota y los intereses de mora excluyendo de la misma partida adicional.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS


LA SECRETARIA ACC,

ELIA JOSEFINA PONCE

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se notificó, publicó y registró la Decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código e Procedimiento Civil.
LA SECRETARIAN ACC,

ELIA JOSEFINA PONCE


Exp. N° 04-4546
DYSG/ejp/rdep.-