REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEMANDANTE: ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-269.437 y de este domicilio.
DEMANDADO: ALFREDO DEFFIT ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.489.549.
APODERADA
DEMANDANTE: GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.487 y de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: MARIA SOZAYA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.954 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 2005-4609.
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 16-09-2005, ante este Tribunal junto con anexos constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual la ciudadana GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.587, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO al ciudadano ALFREDO DEFFIT ALEMAN.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, este Tribunal de los Municipios Briòn y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote admitió la presente demanda y emplazó al ciudadano Alfredo Deffit Aleman para que compareciera al segundo día de despacho después de su citación.
En fecha 26 de septiembre de 2005, compareció la profesional del derecho Dra. Gilda María de Aveiro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna copias del Líbelo a fin de que se practique la citación del demandado.
En fecha 03 de octubre de 2005, comparece ante este Tribunal el ciudadano Huice Sony Rafael, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna recibo debidamente firmado por el ciudadano Alfredo Deffit Alemán.
En fecha 05 de octubre de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alfredo Deffit Alemán en su carácter de demandado asistido en este acto por la profesional del derecho Dra. María Sozaya y consignan escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2005, comparece por ante este Juzgado la abogada Gilda María de Aveiro, en su carácter de apoderada Judicial del demandante y consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de nueve (9) folios y dos (2) anexos.
Emplazadas las partes para la litis contestación, en fecha 05-10-2005 compareció ante este Tribunal el ciudadano ALFREDO DEFFIT ALEMAN, en su carácter de parte demandada, asistido por la profesional del derecho Dra. MARIA SOZAYA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 33.954, y mediante escrito consignó en tres (3) folios útiles y un (10) anexos, escrito contentivo de su contestación al fondo de la demanda, todo lo cual fue debidamente agregado a los autos.
Abierto el procedimiento a pruebas solo la parte demandante hizo uso de su derecho consignando su escrito de promoción de prueba, el cual fue debidamente agregado a los autos.
En oportunidad de dictarse sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
Manifiesta la representación judicial de la parte accionante en su escrito de la demanda, “.Consta y se evidencia mediante documento privado constante de tres folios útiles que acompañamos en original marcado “B”, que en fecha 17 de junio de 2003, mi representada ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE y el ciudadano ALFREDO DEFFIT ALEMAN, sentaron por escrito las bases y cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado por dos (29 años, sobre un local comercial distinguido con el No. 2 ubicado en la planta baja y un apartamento, también distinguido con el número 2, ubicado en el primer nivel, lado norte del Edificio denominado RODEMO, propiedad de la arrendadora, ubicado en la Avenida Tres o antigua Avenida Barlovento de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda e identificado con el numero catastral 12-04.
La duración del referido contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado por dos (2) años, comenzó a contar a partir del día Primero (1) de septiembre de 2002, finalizando el día Primero de septiembre de 2004, de acuerdo con lo pactado en la cláusula “TERCERA” del mismo….(Sic)…,Asimismo, en las cláusulas CUARTA y QUINTA del contrato se estableció en canon de arrendamiento mensual que debía pagar el arrendatario por cada uno de los inmuebles, a saber: El local comercial No. 2, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; y el apartamento No. 2, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales….(Sic)…Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que el ciudadano ALFREDO DEFFIT ALEMAN, no ha cancelado los cánones de arrendamiento en la forma convenida, es decir, puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, tal como fue pactado, siendo que para la fecha están Insolutos los alquileres correspondientes a los meses ya vencidos de junio, julio, y agosto de 2005 del local comercial No. 2, y los meses vencidos de junio, julio y agosto de 2005 del Apartamento No.2…(Sic)… La falta de pago puntual por el arrendatario de tres (3) mensualidades consecutivas en la oportunidad convenida, esto es, en un plazo de cinco (5) días consecutivas siguientes a la fecha del vencimiento del mes respectivo, es causa suficiente para que la arrendadora pueda solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y exigir la inmediata desocupación de los inmuebles arrendados, de conformidad con lo establecido en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, la cual es ley entre las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo1159 del Codigo Civil. Así pedimos sea declarado por este honorable Tribunal…(SIC)…por cuanto el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario le ocasionó daños y perjuicios a mi representada, procede subsidiariamente y de conformidad con el artículo 1167 de Codigo Civil, el pago de los mismos por la utilización de los inmuebles por el arrendatario durante los meses de junio, julio y agosto de 2005. Así pedimos sea declarado por este honorable Tribunal”
Por su parte la demandada, por intermedio de su apoderada judicial, Dra. Maria Sozaya, al presentar su contestación, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda en todos sus términos y alegatos. Manifiesta igualmente jamás e incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble identificado en autos del cual soy arrendatario, en la tabla señalada en el libelo de la demanda en el numeral Segundo cuando indica un atraso no se menciona gastos ocasionados por la reposición de 2 puertas 2 cerraduras y las monturas de las mismas para lo cual fui autorizado verbalmente por la Arrendadora y a continuación señala los montos de los gastos y consigna en depósitos los pagos efectuados y que los mismos cubren el mes de septiembre de 2005 y el último mes así mismo rechaza la figura de contrato a tiempo determinado por que lo cierto es que no tiene 2 años sino 15 años como arrendatario y solicita el privilegio establecido en la Ley en el Titulo V de la prorroga legal en el articulo 38 Literal d.
Planteada de esta manera la controversia, se observa que el artículo 1.579 del Código Civil venezolano establece que “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla...”; y el artículo 1.160 ejusdem reza que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El artículo 1.354 del Código Civil establece que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. La transcrita norma, contentiva de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Con fundamento a la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito libelar, entre otros, el siguiente: Documento privado original (folios 9,10 y 11) contentivo del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de junio de 2.003 entre el ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE, en su carácter de arrendador, y el ciudadano ALFREDO DEFFIT ALEMÁN, en su carácter de arrendatario, relación locativa que tuvo por objeto el siguiente bienes inmuebles: “local comercial distinguido con el No. 2, ubicado en la planta baja y un apartamento, también distinguido con el No. 2, ubicado en el primer nivel, al lado del edificio denominado RODEMO, situado el mismo en la avenida Barlovento, Número de Catastro Municipal 12-04, Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. Este documento no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual y conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por legalmente reconocido y es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
Luego de examinadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en este juicio, la existencia auténtica de la relación locativa existente entre el ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE y ALFREDO DEFFIT ALEMAN., siendo que tales pruebas que emergen de los siguientes hechos: 1º) Con la consignación que hiciera la accionante del contrato de arrendamiento original que cursa a los folios nueve, diez y once (9, 10 y 11) de este expediente, el cual como ya se dejó escrito, se tiene por legalmente reconocido y en cuya cláusula PRIMERA las partes establecieron que “El Arrendador da en arrendamiento a la arrendataria, quien con tal carácter lo recibe, un inmueble, constituido por un (1) local comercial de su propiedad el cual tiene una superficie de Treinta y Dos metros Cuadrados (32 Mts.2) marcado con el numero dos (2) y un apartamento señalado con el mismo número 2 que forma parte del Edificio denominado RODEMO situado el mismo en la Avenida Barlovento, Número de Catastro Municipal 12-04, Higuerote Municipio Brión del Estado Miranda” 2º) Como segundo hecho demostrativo de la existencia de la relación jurídica de arriendo invocada por el accionante, tenemos las mismas declaraciones de la apoderada judicial de la demandada, en cuyo escrito de contestación al fondo de la demanda manifestó “..Jamás e incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble identificado en autos del cual soy arrendatario…” Así se establece.
Establecida la existencia de la relación jurídica de arriendo que vincula a las partes en litigio y cuya resolución fuera demandada, considera pertinente quien sentencia establecer, previamente, cuál es el canon de arrendamiento al cual estaba obligada a cancelar la empresa arrendataria al arrendador de autos. Al tal efecto se hacen las siguientes observaciones: 1º) En el contrato de arriendo de marras, las partes establecieron en la cláusula CUARTA y QUINTA: “El canon mensual de arrendamiento, de mutuo acuerdo convenido es de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) POR EL LOCAL COMERCIAL Y OCHENTA MIL POR EL APARTAMENTO (80.000,00) cantidad que El Arrendatario deberá pagar, anticipadamente, dentro de los CINCO (5) PRIMEROS DIAS de cada mes. La cancelación de las pensiones de arrendamiento que se hagan por medio de cheques bancarios efectuados en el Banco Venezuela, Sucursal Higuerote, en la cuenta de Ahorro Número 4550059631 2º) Tal hecho, relativo al quantum de la mensualidad, es expresamente reconocida por la Dra. MARIA SOZAYA, apoderada del accionado en el literal SEGUNDO de su escrito de contestación presentado en fecha 05-10-2005, expone en rasgos generales que por los gastos realizados y autorizados verbalmente por la arrendadora suman la cantidad de 320.000,00 y un deposito realizado por la suma de 40.000,00 y que sumados corresponde a 2 meses de alquiler.
De todo lo anteriormente expuesto es conclusión obligante para quien sentencia que, el canon de arriendo al cual estaba obligada a cancelar el ciudadano ALFREDO DEFFIT ALEMAN a la arrendadora ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE es por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, y así expresamente se establece.
Es evidente, de los recaudos examinados, que ciertamente entre las partes en litigio fue suscrita una relación arrendaticia, en el cual el arrendatario asumió entre otras la obligación de cancelar un canon mensual por el arriendo, quedando así demostrado en este juicio, la relación autentica que obligaba a la demandada a pagar mensualmente a su arrendadora, la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) y así se declara.
Con vista a lo anterior, corresponde a esta Juzgadora de instancia proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si el demandado ciudadano ALFREDO DEFITT ALEMAN, demostró en autos haber dado cumplimiento a la obligación demandada, o si por el contrario, demostró el hecho que hubiera extinguido tal obligación, conforme a las previsiones de la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil.
Como se dejó escrito en la parte narrativa corre a los folios 25, 26, 27, 28, 29, y 30 y 31de las actas que rielan a la presente controversia, esta Juzgadora observa los depósitos son realizados a la cuenta de ahorro léase N° 4550059631, del Banco Venezuela, por un monto de 180.000,00, se evidencia de estas pruebas que la fecha de los depósitos, casi todos fueron realizados fuera del lapso convenido por las partes en el contrato de arrendamientos que establece en su cláusula Cuarta “omisis… Al Vencimiento de cada mensualidad y un plazo no mayor de cinco días contado a partir de dicho vencimiento…omisis., lo que conduce necesariamente a declara los pagos en depósitos de fecha 17 de diciembre de 2004; 15 de marzo de 2005; 12 de mayo de 2005; 15 de junio de 2005; 9 de agosto de 2005; 7 de septiembre de 2005; 14 de septiembre de 2005; 16 de septiembre de 2005, extemporáneo por tardío. Así se decide.
Con respecto a la factura en original consignada por la parte demandada la cual fue impugnada por la contraparte esta Juzgadora hace referencia a lo que establece el artículo 431 del Codigo de Procedimiento Civil “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” se puede evidenciar de las actas que rielan a las presentes actuaciones que la parte demandada no ejerció el derecho que le corresponde para ratificar esta prueba lo que conlleva necesariamente a desechar dicha prueba. Así se establece.
Así mismo corre inserto al folio 23, copia simple de deposito al Banco de Venezuela, por la cantidad de 40.000,00 cuenta de ahorro N° 0102-0455-11-01-00059631, sobre esta prueba se evidencia que este numero de cuenta es el mismo numero suministrado por la arrendadora en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, para el pago de los cánones de arrendamiento, ahora bien ciertamente que la parte demandante impugno dicha prueba, como también no es menos cierto que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba de testigo tal y como lo establece el artículo 431 del Codigo de Procedimiento Civil, pero tampoco es menos cierto que el deposito realizado por le demandado quedo beneficio de la arrendadora, esta Juzgadora basada de una justicia equitativa, idónea trasparente de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo párrafo que establece “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”,(Lo subrayado es del Tribunal). Lo que conduce a esta Juzgadora de instancia a declarar como procedente esta prueba, y toma ese monto como parte de los daños y perjuicios que haya lugar. Así se decide.
Ahora bien alega la parte demandante en el lapso de pruebas que el demandado incumplo con los cánones de arriendo de los meses de junio, julio y agosto, se puede evidenciar que según el computo realizado por quien suscribe y después de un minucioso estudio a los depósitos realizados por el arrendatario declara como no validos los pagos de los meses de junio y julio de 2005, que corresponden a los depósitos realizados en fecha 16 de septiembre y 3 de octubre de 2005 respectivamente. Dichas cantidades representadas en los depósitos antes indicados serán imputadas a los daños y perjuicios a que haya lugar. Así se decide.
Considera quien sentencia que la parte demandada no suministro suficientes elementos de pruebas que pudieran desvirtuar la acción propuesta por la parte demandante en su escrito libelar, de haber cumplido con los cánones de arriendo tal y como fue establecido en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, así como el pago del mes de agosto, lo que conduce a declarar procedente las pretensiones del accionante y de la misma forma son procedentes en derecho. Así se declara.
Se concluye y examinadas detenidamente las actas que conforman este expediente, que no se pudo evidenciar que el arrendatario ciudadano ALFREDO DEFFIT ALEMAN, por intermedio de su representación legal hubiese aportado en otra etapa del proceso probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta, y demostrar estar solvente, razón por la cual, ante la falta de la debida prueba, en obligante declarar para quien sentencia que se verifica de las actas procesales el incumplimiento parcial de las obligaciones de la accionada en el pago de los mes de agosto de 2005, lo cual conduce a que las pretensiones accionadas se hagan parcialmente procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar. Así se establece.
Ahora bien el demandado en su contestación al fondo de la demanda que rechaza que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado ya que no tiene 2 años sino 15, sobre este particular esta Juzgadora, determina que no es el fondo de lo controvertido en el presente caso. Así se establece.
Por otra parte la apoderada judicial de la parte actora consignó con su escrito de pruebas documentos de propiedad del inmueble, determinando esta juzgadora que dichos documentos no forman parte del fondo de controversia. Así se declara.
En lo referente a la prorroga legal solicitada por la parte demandada esta Juzgadora hace referencia a lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la, misma el arredador…”Omissis…”. “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, en este mismo orden de ideas el articulo 1.167 establece “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta si obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, visto como ha sido el contrato de arrendamiento en cual se establece que la fecha de vencimiento seria el 01 de septiembre de 2004 por cuanto el mismo tenía una duración de 2 años, la prorroga legal comenzó a operar de pleno derecho el 02 de septiembre de 2004 concluyendo la misma en fecha 02 de septiembre de 2005,pues el articulo 38 ejusdem en su literal b establece cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un año y menor de cinco años se prorrogara por un lapso máximo de un año. Por otra parte verificado como ha sido el incumplimiento de las obligaciones contractuales suscrita por parte del demandado, esta Juzgadora basada en las normas anteriormente transcritas declara la resolución del presente contrato de arrendamiento entre la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE en su carácter de arrendadora y el ciudadano ALFREDO DEFFIT ALEMAN, en su carácter de arrendatario. Así se establece.
Por todos los razonamientos que han quedado escritos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara la ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE en contra del ciudadano ALFREDO DEFFIT ALEMAN la ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO:.Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de septiembre de 2002, entre las partes intervinientes en esta relación procesal, el cual tuvo por objeto los siguientes bienes inmuebles: “ Un local comercial distinguido con el No. 2, ubicado en la planta baja y un apartamento, también distinguido con el No. 2, ubicado en el primer nivel, al lado del edificio denominado RODEMO, situado el mismo en la avenida Barlovento, Número de Catastro Municipal 12-04, Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda SEGUNDO: Como consecuencia de haber sido declarada resuelta la relación arrendaticia, se condena a el demandado, ciudadano ALFREDO DEFFIT ALEMAN, a hacer entrega material, real y efectiva del inmueble supra identificado, a la parte actora, ciudadana ROSA AMPARO DEFFIT MONTEVERDE totalmente desocupado, libre de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: Se acuerda que el monto correspondiente a los depósitos de fecha 16 de septiembre de 2005 y 03 de octubre de 2005, queden a favor de la parte demandante como parte de indemnización por los daños y perjuicios ocasionado por ocupación del local N° 2,hasta alcanzar la suma de Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs.300.000,00). CUARTO: Se ordena el pago por daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.40.000,00), por la ocupación del apartamento N° 2, por cuanto de los depósitos realizados por el demandado indicados en el particular anterior existe un excedente de 60 mil Bolívares y sumándole a esta cantidad el monto de Cuarenta Mil Bolívares según deposito de fecha 22 de Noviembre de 2004, por la suma de 40.000,00 Bolívares. QUINTO: Se condena al pago de los daños y perjuicios que se le ocasionen a la parte demandante a partir del mes de septiembre a razón de Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 100.000,00) por el local N° 2; y Ochenta mil Bolívares mensuales (Bs. 80.000,00) a partir del mismo mes, hasta la total y definitiva entrega de los inmuebles.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARIA ACC,
ELIA JOSEFINA PONCE
En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.), de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la Decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código e Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ELIA JOSEFINA PONCE
Exp. N° 05-4609
DYSG/ejp/rdep.-
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