REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


DEMANDANTE: PROMOCIONES E INVERSIONES VALLE DE CURIEPE, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12-07-1972, bajo el N°66, Tomo 62-A-Pro y de este domicilio.-

DEMANDANTE: INVERSIONES DURCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1992, bajo el Nº 48, Tomo: 4 A-Sgdo.

APODERADO
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO HERCULES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.022 y de este domicilio.-

DEFENSOR
AD-LITEM: OLGA XIOMARA LOPEZ CEDEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.530 y de este domicilio.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


EXPEDIENTE N°: 04-4517


Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 27-02-2004, ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 2.077.054,00) por COBRO DE BOLIVARES.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2004, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la firma mercantil: INVERSIONES DURCO, C.A. en la persona de sus Directores-Gerentes MARIO ANTONIO CORRARO y LIVIANA INCORVATI DE CORRARO, para que compareciera ante este Tribunal durante las horas de despacho, dentro de los 20 días siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado.
En fecha 16 de marzo de 2004, consignó el Alguacil las compulsas con sus respectivas órdenes de comparecencia, por cuanto le fue imposible practicarlas.
En fecha 16 de marzo de 2004, compareció el Dr. Luis Antonio Hercules, en su carácter de Apoderado Actor y solicitó se ordenara la citación por carteles.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada por medio de cartel, librándose el mismo para ser publicado en los Diarios “El Universal y La Voz”.
En fecha 04 de mayo de 2004, compareció el Dr. Luis Antonio Hercules, identificado en auto y declaró haber recibido el cartel de citación para publicarlo.
En fecha 18 de mayo de 2004, compareció el Dr. Luis Antonio Hercules y consignó dos ejemplares de Carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 15 de julio de 2004, el Dr. Luis. Hercules, consignó originales de Recibos de Condominio sin cancelar, correspondientes a los meses de: febrero, marzo, abril y mayo del 2004.

En fecha 17 de agosto de 2004, compareció el Dr. Luis A. Hercules, y consignó originales de Recibos de Condominio sin cancelar, correspondientes a los meses de: junio y julio del 2004.
En fecha 26 de agosto de 2004, LA Secretaria accidental de este Juzgado, Abogada, Franca Riggio, manifestó haber fijado el cartel de citación en la morada de la demandada, antes identificada.
En fecha 06 de octubre de 2004, compareció el Dr. Luis Antonio Hercules y mediante diligencia solicitó se designara Defensor ad-litem y a tal efecto se le libró la respectiva Boleta de Notificación.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2004, se designó a la Dra. Olga Xiomara López Cedeño, como Defensora ad-litem.
En fecha 22 de octubre de 2004, compareció el Dr. Luis Antonio Hércules, y a tal efecto consignó constante de tres (3) folios útiles, Escrito de Reforma de la demanda y originales de Recibos de condominio correspondientes a los meses agosto y septiembre 2004.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, se admitió el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora, concediéndosele a la parte demandada el lapso de veinte (20) días para que diera contestación a la demanda y en cuanto a la medida solicitada, se acordó proveer oportunamente por auto separado.
En fecha 10 de noviembre de 2004, el Alguacil del Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada Olga Xiomara López Cedeño, en su carácter de defensor judicial.
En fecha 12 de noviembre de 2004, compareció la Dra. Olga Xiomara López Cedeño, a tal efecto aceptó el cargo de Defensor Judicial recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 17 de enero de 2005, se acordó emplazar a la Defensora Judicial, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda y en consecuencia se le entregó la compulsa al Alguacil para que la practique.
En fecha 18 de enero de 2005, compareció la Abogada Olga Xiomara López Cedeño, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y a tal efecto se dio por citada en el presente juicio.
Aparece al folio 80, escrito de contestación de la demanda presentado por la Abogada Olga López Cedeño, en fecha 08-03-2005.
En fecha 12 de abril de 2005, compareció el Dr. Luis Antonio Hércules, parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, con anexos de copias de Actas de Asamblea General Ordinaria de la junta de Condominio, números 1 y 2 de fecha12-09-03 y 18-09-04 y, copia certificada del documento de propiedad del Inmueble objeto de la presente demanda.
Por auto de fecha 18 de abril de 2005 se exhibió el escrito de promoción de pruebas y sus recaudos promovidos por la parte actora.
En fecha 27 de abril de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por el
Apoderado Judicial de la parte actora.
Emplazada la parte para litis contestación en fecha 8 de abril de 2005, compareció la abogada OLGA LOPEZ CEDEÑO en su carácter de Defensor Ad-Litem de las parte demandada y consignó mediante diligencia un (1) escrito de un folio útil y UN (1) anexo contentivo de la contestación al fondo de la demanda, todo lo cual fue debidamente agregado a los autos.-
Abierto el lapso para la promoción de pruebas, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, consignando al efecto en un (1) folio útil escrito contentivo de promoción de pruebas y tres (3) anexos el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 12 de abril de 2005.
En la oportunidad de dictarse Sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, observa:
Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar:“...Procediendo en este acto y escrito con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil de este domicilio PROMOCIONES E INVERSIONES VALLE DE CURIEPE, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1.972, bajo el N° 66, Tomo 62-A-Pro, quien tiene el carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Conjunto
Residencial “VILLAS DE GUAICAIPURO”, ubicada en el Sector “A”, Parcela Nº 36-A, de la Urbanización Club Campestre el Paraíso, Higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Briòn del Estado Miranda (…) Debidamente autorizado para este acto por decisión de la Junta de Condominio de la ya mencionada comunidad de propietarios y de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento de Condominio del Conjunto Residencial ya mencionado, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta de Junta de Condominio, que se anexa a la presente y cursa a los folios 13 al 21 ambos inclusive. (...). La firma mercantil de este domicilio “INVERSIONES DURCO C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1.992, bajo el Nº 48, Tomo 44-A-Sgdo., modificada según asiento inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha 01 de Marzo de 1.995, bajo el Nº 60, Tomo 69-A Sgdo, de nuevo modificada por la misma Oficina de Registro en fecha 04 de Octubre de 1.996, bajo el Nº 52, Tomo 600 Sgdo., representada en este acto por sus Directores-Gerentes, ciudadanos: MARIO ANTONIO CORRARO BUCCI y LIVIANA INCORVATI DE CORRARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.817.101 y V-4.278.848 respectivamente, propietarios de una Villa distinguida con el nùmero tres (3), que forma parte del Conjunto Residencial “VILLAS DE GUAICAIPURO”, ubicada en el sector “A”, parcela Nº 36-A, de la Urbanización Club Campestre el Paraíso, Higuerote, jurisdicción del Municipio Autónomo Briòn del Estado Miranda, dicho apartamento fue adquirido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, establecido tanto en la Ley de Propiedad Horizontal, como en el documento de condominio de dicho Conjunto Residencial y que a la vez figura como titulo de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Briòn y Buròz del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1.997, anotado bajo el Nº 8, folios 32 al 42, Tomo 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año en curso, y le pertenece a la firma mercantil antes mencionada, mediante el mismo documento antes descrito, el cual se consigna en copia certificada que cursa al folio 22. Es el caso honorable Juez, que la firma mercantil “INVERSIONES DURCO C.A.”, anteriormente identificada, ha dejado de cumplir con su obligación que como propietaria tiene de cancelar las cuotas mensuales de gastos comunes inherentes a su propiedad, en un porcentaje de Tres enteros con noventa centésimas por ciento (3.90 %) desde el mes de marzo del año 2003 hasta el mes de enero del año 2004, ambos inclusive, los cuales se detallan a continuación:
Marzo 2003 Bs. 120.000,00; abril 2003 Bs. 120.770,00; mayo 2003 Bs. 82.358,00; junio 2003 Bs. 134.545,00; julio 2003 Bs. 125.411,00; agosto 2003 Bs. 129.977,00; septiembre 2003 Bs. 169.803,00; octubre 2003 Bs. 174.291,00; noviembre 2003 Bs. 160.566,00; diciembre 2003 Bs.183.324,00 y Enero 2004 Bs. 674.009,00; febrero 2004 Bs. 218.981; marzo 2004 Bs. 168.710; abril 2004 Bs. 191.659,00; mayo 2004 Bs. 447.432; junio 2004 Bs. 188.752,00; julio 2004 Bs. 208.648,00; agosto 2004 Bs. 300.403,00; septiembre 2004 Bs. 212.175,00 total Bs. 3.923.814,00.
Los recibos anteriormente relacionados y que se consignan junto con la presente marcados “D” suman un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.923.814,00), los cuales a pesar de las múltiples y diversas gestiones hechas por mí representada ha sido imposible cobrar...”.
El Defensor Judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho la demanda por Cobro de Bolívares incoada contra su representada, por cuanto la misma alega que la parte actora ha venido agregando a los autos nuevos recibos de cobro de mensualidades de Condominio del Inmueble identificado en autos, pretendiendo acumularlos a la demanda incoada, por lo que rechazó dicha acumulación y se opone a que esos nuevos recibos sean apreciados por el Tribunal.
Planteada de esta manera la controversia es necesario hacer mención al Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal “...Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al Artículo 7° le hayan sido atribuidos... omisis...”.
El Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su Literal “E” “(...) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (...)”.
Artículo 1.264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...omisis...”
Con fundamento a la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito de demanda, entre otros, los siguientes recaudos:
Marcado al folio 4, copia de documento Poder ad efectum videmdi, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
*Marcado del folio 9 al 10, copia del Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 12-09-03, mediante la cual se aprueba por unanimidad al Escritorio Jurídico Hércules y Asociados para que ejerza extrajudicialmente o judicialmente las cobranzas por las deudas de condominios. Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos en su oportunidad procesal los cuales hacen plena prueba. Así se establece.
Marcado a los folios 11 al 25 ambos inclusive, copia certificada del documento de propiedad de un Inmueble constituido por una Villa distinguida con el N° 3 que forma parte del Conjunto Residencial Villas Guaicaipuro, ubicada en el sector “A”, parcela N° 36-A, de la Urbanización Club Campestre El Paraíso, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, certificada por el ciudadano Doctor MARQUIS EFRAIN QUEZADA MATA, Registrador Subalterno de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda los cuales no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal por lo tanto se tienen como fidedignas, todo a tenor a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de ellos emana. “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio originales o en copias certificada expedida por funcionarios competentes con arreglos a las Leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...” omisis...”. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí sentencia determina que los diez y nueve (19) recibos insolutos por cuotas de condominio los cuales corren insertos a los folios 26 al 36, 56, 57, 58, 59, 62, 63, 72, 73 ambos inclusive, agregados a las actas que constituyen la presente litis, emitidos por la Administradora Promociones e Inversiones Valle de Curiepe C.A., de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en la parte infine del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad quedando legalmente por reconocidos todo de conformidad el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándosele todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se declara.
Durante la etapa probatoria, la parte actora hizo la siguiente promoción de pruebas:
*En el primer párrafo del escrito, el apoderado Judicial de la parte actora reprodujo en beneficio de su representada el mérito favorable de los autos y muy especialmente los documentos producidos con el libelo de la demanda que cursan en el presente juicio. El contenido de este numeral ya fue analizado anteriormente. Así se declara.
*En el segundo párrafo, el apoderado Judicial de la parte actora promovió y produjo a favor de su representada marcado “A” Copias fotostática de las Actas de Asambleas General Ordinaria, Nos 1 y 2 de fecha 12-09-03 y 18-09-2004, de la Junta de Condominio, en las cuales se acuerda por unanimidad iniciar los procesos judiciales necesarios y marcado “B”, copia del título de propiedad de la Villa N° 3, el cual fuera consignado en copia certificada junto con la demanda. El contenido de este numeral ya fue analizado anteriormente.
Con vista a lo anterior, corresponde a esta Juzgadora de instancia proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si la demandada INVERSIONES DURCO C.A. suficientemente identificada en el presente juicio demostró por si o por medio Apoderado judicial en autos haber dado cumplimiento a su obligación, o si por el contrario, demostró el hecho que hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominios, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 de Código Civil concordado con el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil.
Como ya quedo escrito en la parte narrativa de este fallo, la parte demandada ni por si ni por intermedio de su Defensora Judicial produjo ningún tipo de pruebas tendientes a enervar la acción propuesta, razón por la cual, ante la falta de las debidas pruebas, es obligante para quien sentencia, declarar que se verifica de las actas procesales el incumplimiento total de la obligación de la accionada en el pago de cuotas de condominio, lo cual conduce a que las pretensiones accionadas se hagan totalmente procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
Examinadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente litis este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en este juicio, la existencia auténtica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente entre la empresa INVERSIONES DURCO C.A., en su carácter de propietaria del inmueble identificado ut supra y la empresa administradora Promociones e Inversiones Valle de Curiepe C.A., en su carácter de administradora de condominios del Conjunto Residencial, ”VILLAS DE GUAICAIPURO”, todo de conformidad con el articulo 19 de Ley de Propiedad Horizontal, así mismo la parte demandada no impugnó, desconoció, tachó ninguno de los instrumentos consignado por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vincula a las partes en litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se declara.
Así mismo se verifica de las mismas actas que la parte demandada, INVERSIONMES DURCO C.A., hubiese aportado, por sí, o por intermedio de su Defensora Judicial durante la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta, y no habiendo demostrado estar legítima y oportunamente solvente en el pago de las cuotas de condominio de los meses de marzo 2003, hasta septiembre 2004, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión demandada se hace procedente y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio, por cuanto quedó demostrada la falta de pago, por parte de los demandados. Así se decide.
En consecuencia, no existiendo elementos que enervaren la apreciación de los documentos aludidos conllevan a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación de los montos estimados por el libelo de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de la empresa INVERSIONES DURCO C.A. en las personas de sus Directores-Gerentes: MARIO ANTONIO CORRARO BUCCI y LIVIANA INCORVATI DE CORRARO, identificados ampliamente en el presente fallo, incoada por la firma mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES VALLE DE CURIPE, C.A. y decide así: PRIMERO: Se condena al pago de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTiTRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.923.814,00), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de marzo 2003 hasta el mes de septiembre 2004, los cuales damos aquí por reproducidos que van desde el mes de Marzo 2003 Bs. 120.000,00; abril 2003 Bs. 120.770,00; mayo 2003 Bs. 82.358,00; junio 2003 Bs. 134.545,00; julio 2003 Bs. 125.411,00; agosto 2003 Bs. 129.977,00; septiembre 2003 Bs. 169.803,00; octubre 2003 Bs. 174.291,00; noviembre 2003 Bs. 160.566,00; diciembre 2003 Bs.183.324,00 y Enero 2004 Bs. 674.009,00; febrero 2004 Bs. 218.981; marzo 2004 Bs. 168.710; abril 2004 Bs. 191.659,00; mayo 2004 Bs. 447.432; junio 2004 Bs. 188.752,00; julio 2004 Bs. 208.648,00; agosto 2004 Bs. 300.403,00; septiembre 2004 Bs. 212.175,00. SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria o indexación, de acuerdo al índice establecido por el Banco Central de Venezuela, la misma se realizar{a según lo establecido en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil versará sobre el monto condenado a pagar en el pr4sente fallo, hasta la terminación del presente juicio.. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora a los recibos de condominio insolutos que van desde marzo 2003 hasta septiembre de 2004, por falta de pago oportuno al 3% anual. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena que para el cálculo de la experticia complementaria del fallo y el cálculo de los intereses de mora y las mismas se harán por un solo experto.

PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis días (06) del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS


LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerda a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE
Exp. N° 04-4517
DYSG/mta/ejq.-