REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE


DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ROMA, inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, sometido al régimen de Propiedad Horizontal según documento de condominio protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 2 de junio de 1989.
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: AIDA LEÓN LEÓN y YAMILE MATA VELÁSQUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 78.155 y 90.825.
DEMANDADO: PEDRO RODRIGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 364.703.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial y le fue designada Defensora Judicial en la persona de YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.038.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIOS).
EXPEDIENTE Nº 1632-03.

-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 25 de abril de 2003, mediante el cual la representación judicial de la demandante reclama el pago de las cuotas de condominio del inmueble propiedad del demandado distinguido como Nº 1-10-A, y el puesto de estacionamiento que le corresponde, ubicado en la Planta baja de la Quinta distinguida con el Nº 1-10, situada en la parcela distinguida con el Nº M-4, del Conjunto ROMA, Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, que señala insolutas, correspondientes a los meses que van desde septiembre de 1996 hasta febrero de 2003, ambos inclusive, y que en su totalidad ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.411.488,47).
Escogió la actora, para la tramitación del proceso, la Vía Ejecutiva contenida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello se admitió la acción en fecha 06 de mayo de 2003, ordenándose el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda conforme lo tramites del juicio breve.
Infructuosas como resultaron las gestiones del Alguacil del Tribunal para lograr la citación personal del demandado, a solicitud de la representación judicial de la actora, se practicó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo comparecido el demandado al llamamiento por carteles, en fecha 01 de junio de 2005, se le designó definitivamente defensora judicial en la persona de la abogada YDA ALEJANDRA FEO, quien luego de ser notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de cumplirlo bien y fielmente.
Tras haber aceptado el cargo, y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, la Defensora Judicial designada al demandado procedió a dar contestación a la demanda incoada contra su representado, acto que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2005.
Sólo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes en el lapso legal para ello.
Llegada como ha sido la oportunidad de dictar sentencia y no habiendo ningún impedimento subjetivo por parte del sentenciador para hacerlo, este Tribunal pasa a pronunciar su fallo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
Antes de realizar cualquier consideración respecto del fondo del asunto debatido en la presente litis, pasa este Juzgador en primer lugar a revisar los trámites cumplidos en la sustanciación. En tal sentido OBSERVA:
PRIMERO: La representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas manifiesta que el demandado adeuda a su representada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO ROMA, una serie de cuotas de condominio que en conjunto ascienden a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.411.488,47).
SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía del presente asunto debe calcularse sumando el capital adeudado, los intereses, y todo aquello cuanto haya sido demandado y que deriven de los recibos de condominio que se señalan como insolutos. En tal sentido, del escrito libelar se deduce que además de las cuotas de condominio insolutas, la parte actora reclama el pago de lo que considera se le adeuda por concepto de gastos del procedimiento que calcula en la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 964.595,38), lo que sumado arroja como resultado que la cuantía de este asunto es la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.376.083,70).
TERCERO: De acuerdo a ello, y en razón de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Presidencial Nº 1.029 del 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.884 del 22 de enero de 1996, la presente demanda debió ser tramitada conforme las previsiones del procedimiento ordinario, toda vez que su interés principal excede con creces el límite máximo previsto para la tramitación de los juicios breves, que no es otro que la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).
CUARTO: De manera pues que la orden de comparecencia emitida al demandado de autos menoscaba el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, toda vez concedió, para la contestación de la demanda, unos lapsos inferiores a los que corresponden conforme la cuantía del asunto debatido.
En atención a ello, y siendo que conforme lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, para la validez del juicio es formalidad necesaria la citación del demandado para la contestación de la demanda verificada tal y como lo dispone el referido texto legal, y habida cuenta que dicha citación se encuentra viciada por cuanto se realizó con una orden de comparecencia distinta a la que correspondía por la cuantía del asunto, este Juzgador no puede admitir que las actuaciones de la Defensora Judicial puedan convalidar los vicios de orden público que afectan la validez del proceso que nos ocupa. ASI SE DECIDE.
QUINTO: En atención a lo expresado anteriormente, debe adoptarse la solución procesal consagrada en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe ser declarada la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas desde el día 06 de mayo de 2003, fecha en la que se admitió la demanda y se dictó la írrita orden de comparecencia, así como la NULIDAD parcial del auto de admisión de esa misma fecha sólo en lo que respecta a la orden de emplazamiento emitida, y reponer la causa al estado de nueva citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda conforme los trámites del juicio ordinario. Por consiguiente en la dispositiva del fallo se harán las inserciones para tales declaratorias. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO ROMA contra PEDRO RODRIGUEZ BRITO, plenamente identificados al comienzo de este fallo, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado en el presente expediente desde el día 06 de mayo de 2003, inclusive, y en consecuencia la NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado en esa misma fecha, sólo en lo que respecta a la orden de emplazamiento del demandado.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de nueva citación del demandado por los trámites del juicio ordinario, como corresponde de acuerdo a la cuantía del asunto, y a tenor de la orden de comparecencia que será dictada a continuación.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y admitida como se encuentra la demanda se ordena la CITACIÓN del demandado PEDRO RODRIGUEZ BRITO, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de las horas de Despacho que el mismo tiene asignadas, comprendidas entre las 8:30 de la mañana y la 1:30 de la tarde, y en el transcurso de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que le de contestación a la demanda. Compúlsese por Secretaría el libelo de la demanda con inserción del auto de admisión y de la presente decisión, y entréguese al Alguacil de este Despacho para su práctica. Cúmplase.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1632-03.