REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALO ALTO, inmueble ubicado en la Urbanización Palo Alto, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, sometido al régimen de Propiedad Horizontal según documento de condominio y su aclaratoria protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1991, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 12.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.085.
DEMANDADO: CARLOS JESUS MACUMA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.516.042.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial y le fue designada Defensora Judicial en la persona de LEONOR CINTHIA KING, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.033.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIOS).
EXPEDIENTE Nº 1875-04.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 27 de abril de 2004, y reforma del libelo presentada el 17 de mayo de 2004, mediante el cual la representación judicial de la demandante reclama el pago de las cuotas de condominio del inmueble propiedad del demandado distinguido como casa Nº E-2-B, ubicada en la calle E, que forma parte de la Planta baja de la Quinta distinguida con el Nº E-2, Conjunto Residencial Palo Alto, Lote Etapa VI, de la Urbanización Palo Alto, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, que señala insolutas, correspondientes a los meses de marzo de 2002, y los que van desde julio de 2002 hasta marzo de 2004, todos inclusive, y que en su totalidad ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.085.150,oo).
Escogió la actora, para la tramitación del proceso, la Vía Ejecutiva contenida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello se admitió la acción en fecha 30 de abril de 2004, y la reforma el 21 de mayo de 2004, ordenándose el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda conforme lo tramites del juicio breve en atención a la cuantía del asunto.
Infructuosas como resultaron las gestiones del Alguacil del Tribunal para lograr la citación personal del demandado, a solicitud de la representación judicial de la actora, se practicó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo comparecido el demandado al llamamiento por carteles, en fecha 27 de junio de 2005, se le designó defensora judicial en la persona de la abogada LEONOR CINTHIA KING, quien luego de ser notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de cumplirlo bien y fielmente.
Tras haber aceptado el cargo, y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, la Defensora Judicial designada al demandado procedió a dar contestación a la demanda incoada contra su representado, acto que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2005.
Sólo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes en el lapso legal para ello.
Llegada como ha sido la oportunidad de dictar sentencia y no habiendo ningún impedimento subjetivo por parte del sentenciador para hacerlo, este Tribunal pasa a pronunciar su fallo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
La litis en este proceso quedó trabada de la manera que se describe a continuación:
PRIMERO: La representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, en términos generales, aduce lo siguiente:
1) Que su poderdante representa los intereses de toda la comunidad de copropietarios de ese Conjunto Residencial, que se encuentra ubicado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, Urbanización Palo Alto, constituido por diversos inmuebles modulares, regidos bajo la Ley de Propiedad Horizontal.
2) Que el inmueble identificado como casa E-2-B ubicado en la Calle “E”, que forma parte de la planta baja de la quinta E-2 del referido Conjunto Residencial, Lote Etapa VI, es propiedad del ciudadano CARLOS JESÚS MACUMA PÉREZ, y le corresponde un porcentaje de alícuota de condominio de cero entero tres mil cincuenta diezmilésimas por ciento (0,3050%).
3) Que el demandado ha dejado de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de marzo de 2002, y los que van desde julio de 2002 hasta marzo de 2004, todos inclusive, que ascienden en conjunto a la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.085.150,oo).
4) Que por las razones anteriores procede a demandar el cumplimiento de dicha obligaciones y para ello escogen el procedimiento de la vía ejecutiva plasmado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la ejecutividad que le otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a los recibos de condominio.
SEGUNDO: En el acto de contestación de la demanda, la Defensora Judicial designada al demandado, en términos generales, esgrimió las siguientes defensas:
1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado por no ser ciertos los hechos expresados en la misma ni asistirle el derecho a la parte demandante.
2) Negó expresamente que su representado adeudara a la demandante las cantidades mencionadas en el libelo.
3) Manifestó que en caso de ponerse en contacto con su representado procedería a promover las pruebas necesarias para enervar las pretensiones de la actora.
TERCERO: La parte actora trajo a los autos el siguiente material probatorio:
a) Copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación judicial que ejerce el abogado de la demandante, la cual no fue impugnada por su adversario en la oportunidad para ello, conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia – por ser reproducción de instrumento autentico – debe tenerse como fidedigna de su original. ASI SE DECLARA.
b) Copia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 05, Protocolo Primero, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble que generó las cuotas de condominio que se reclaman, a favor del demandado. Dicho instrumento reúne las condiciones del artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil para ser considerado como instrumento público y como tal se aprecia. ASI SE DECIDE.
c) VEINTIDOS (22) recibos de condominio, correspondientes a las cuotas generadas por la casa Nº E-02-B, del Conjunto Palo Alto I, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, correspondientes a los meses de marzo de 2002 y los que van desde julio de 2002 hasta marzo de 2004, ambos inclusive, planillas que – conforme las previsiones del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal - tienen fuerza ejecutiva y hacen fe de los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, y de la cuota que le corresponde a los condóminos pagar de dichos gastos. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Vista la forma como quedó trabada la litis y analizado como fue el material probatorio aportado, este Tribunal pasa a decidir conforme lo alegado y probado, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La acción incoada tiene su fundamento en las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal a los propietarios de inmuebles sometidos a dicho régimen, en especial aquellas contenidas en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la citada Ley.
En efecto, la demandante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALO ALTO, aduce que el demandado le adeuda unas cantidades de dinero correspondientes a cuotas de condominio generadas por el mantenimiento de las áreas comunes del conjunto Residencial Palo Alto, generadas por el inmueble propiedad de éste que se encuentra situado en el mismo.
Ante la negativa y rechazo de la parte demandada a los términos de la demanda, conforme el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión se circunscribe a determinar si realmente existen las obligaciones demandadas y, en ese caso, si la demandada efectivamente se encuentra en mora de su cumplimiento o si, por el contrario, éste no tiene obligaciones pendientes para con la demandante. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En primer lugar, ha quedado tácitamente reconocida la sujeción del inmueble de autos al Régimen de Propiedad Horizontal, conforme se evidencia del documento de propiedad del mismo, el cual tiene pleno valor probatorio de esa circunstancia. ASI SE DECIDE.
De tal manera, conforme lo expresa el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las planillas o recibos pasados por la administradora del Conjunto, respecto de los gastos y contribuciones para el mantenimiento de las cosas comunes señaladas en la Ley y en el propio documento de Condominio, al propietario de la casa Nº E-2-B, ubicada en la Calle E, que forma parte de la planta baja de la quinta E-2 del Conjunto Residencial Palo Alto, Lote Etapa VI, de la Urbanización Palo Alto, tienen fuerza ejecutiva y hacen plena prueba de las obligaciones cuya ejecución se pretende mediante esta acción. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Los recibos de condominio que se señalan como adeudados aparecen expedidos a nombre de LIGIA DOMINGA MACUMA, persona que aparecen como vendedora en el documento de propiedad acompañado como fundamento de la acción, en el que el demandado funge como comprador.
Además de lo anterior, las obligaciones cuya ejecución se pide son “Propter Rem” es decir, siguen a la propiedad del inmueble, tal y como lo prevé el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, independientemente de la persona sobre quien recaiga la titularidad de dicha propiedad, la cual indiscutiblemente ha quedado demostrada a favor del demandado de autos. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, negada la existencia de la obligación, por efecto del referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, cosa que no hizo en el término probatorio correspondiente.
Por consiguiente, le es forzoso a este Juzgador declarar que la acción por cobro de cuotas de condominio, resulta a todas luces procedente, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALO ALTO contra CARLOS JESUS MACUMA PÉREZ, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
En consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.085.150,oo), a que ascienden las cuotas de condominio generadas por el inmueble propiedad del demandado, correspondientes a los meses de MARZO de 2002 y los que van desde JULIO de 2002 hasta MARZO de 2004, ambos inclusive, con los intereses moratorios , ya calculados y señalados en todos y cada uno de los recibos de condominio acompañados al libelo, y que fueron incluidos en la suma anterior.
SEGUNDO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente litis.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1875-04.