REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ERNESTO ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.593.
DEMANDADO: PEDRO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio Titular de la cédula de identidad Nro. V-4.268.223.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº 897-99.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 19 de Julio de 1999, por el ciudadano Ernesto Rosales, en su carácter de Endosatario, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el cobro de unos Cheques emitidos por la parte demandada, el cual no pudieron ser cobrados por falta de fondos.
Admitida la acción en fecha 28 de Julio de 1999, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 06 de Agosto de 1999, compareció por ante este Tribunal el abogado Ernesto Rosales quien consignó planilla de Arancel Judicial.
En fecha 10 de Agosto de 1999, este Tribunal libró la correspondiente compulsa.
En fecha 30 de Marzo de 2000, compareció por ante este Tribunal el Alguacil GUMERSINDO HERNÁNDEZ, quien consigno copias certificadas del libelo de demanda, por cuanto no pudo citar al demandado Pedro Acosta, ya que se traslado en varias oportunidades al lugar indicado y al tocar nunca respondió persona alguna.
En fecha 12 de Mayo de 2003, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Saida Victoria Blanco, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.297, asistiendo al ciudadano Antonio José Oliva, quien solicitó se practique la citación del demandado por Carteles.
En fecha 22 de Mayo de 2003, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante Carteles.
En fecha 11 de Junio de 2003, compareció la Abogada Saida Blanco, quien consignó Carteles de Citación.
En fecha 23 de Julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado Ernesto Rosales, quien otorgó Poder Apud-Acta, a la ciudadana Saida Victoria Blanco Ramoni.
En fecha 28 de Julio de 2003, el Juez Alberto José Freites Deffit, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Así pues, tenemos que desde el 23 de Julio de 2003, fecha en la cual la parte Actora procedió a otorgar Poder Apud-Acta a la abogada Saida Victoria Blanco Ramoni, hasta la presente fecha, transcurrió más de 1 año sin que se hubiere realizado en el transcurso de ese lapso ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demandada, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 06 de Agosto de 1999, compareció por ante este Tribunal el abogado Ernesto Rosales quien consignó planilla de Arancel Judicial.
2. En fecha 12 de Mayo de 2003, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Saida Victoria Blanco, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.297, asistiendo al ciudadano Antonio José Oliva, quien solicitó se practique la citación del demandado por Carteles.
3. En fecha 11 de Junio de 2003, compareció la Abogada Saida Blanco, quien consignó Carteles de Citación.
4. En fecha 23 de Julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado Ernesto Rosales, quien otorgó Poder Apud-Acta, a la ciudadana Saida Victoria Blanco Ramoni.
Ahora bien, a partir del día 23 de Julio de 2003, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente a la presente causa, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 23 de Julio de 2004. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM/NEIL
EXP. 897-99.
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