REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: MIGUEL REALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.419.679.
DEMANDADOS: FREDDY ENRIQUE MONSERRAT COVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.092.832, empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 66, Tomo 7-A-Pro, de fecha 20 de Febrero de 1974 y modificada por SEGUROS MERCANTIL, en fecha 18 de enero de 1989, bajo el Nro. 61, Tomo 14-A-Pro y la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, debidamente inscrita en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo Z-A y reformada e inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 6, Tomo 298-A-Pro, de fecha 24 de Octubre de 1996.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: Los mismos se encuentran representados por el Defensor Ad-Litem JOSÉ MAITA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.343.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE Nº 718-98.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 09 de Marzo de 1998, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclaman la cancelación de Tres Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Cincuenta bolívares (Bs. 3.993.850,00) que le adeudan al ciudadano Miguel Reales, por Daños Materiales y Morales Causados por Accidente de Transito.
En fecha 17 de Marzo de 1998, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose al efecto la citación de los demandados para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 18 de Mayo de 1998, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó carteles de citación a los fines de que fueran agregados a los autos.
En fecha 11 de Junio de 1998, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó a este Juzgado le designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 26 de Junio de 1998, este Tribunal acordó designar como Defensor Ad-Litem, al abogado José Maita.
En fecha 14 de Octubre de 1998, compareció por ante este Tribunal el Defensor Ad-Litem José Maita, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 21 de Octubre de 1998, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación del Defensor Ad-Litem designado.
En fecha 22 de Octubre de 1998, este Tribunal acordó la citación del Defensor Ad-Litem.
En fecha 19 de Noviembre de 1998, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó planilla de Arancel judicial.
En fecha 16 de Diciembre de 1998, compareció por ante este Tribunal el Defensor Ad-Litem, quien consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 19 de enero de 1999, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 21 de Enero de 1999, este Tribunal vista las pruebas consignadas por el apoderado Judicial de la parte actora, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 1 de Febrero de 1999, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó a este Juzgado fijar nueva oportunidad a los fines de la declaración de los testigos.
En fecha 10 de Febrero de 1999, este Tribunal fijó el segundo día de despacho a los fines de que las partes presenten sus conclusiones.
En fecha 30 de Julio de 1999, la Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Noviembre de 2000, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó copias simples.
En fecha 14 de Agosto de 2001, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó acuerdo Reparatorio.
En fecha 23 de Noviembre de 2001, este Tribunal procedió a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de Enero de 2002, compareció por ante este Tribunal el Defensor Ad-Litem, quien Apeló de la Sentencia dictada por este Juzgado.
En fecha 07 de Febrero de 2002, este Tribunal oyó la apelación interpuesta por el Defensor Ad-Litem en ambos efectos y se ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
En fecha 04 de Abril de 2002, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó el avocamiento de la presente causa y solicitó se fijara el Acto de Informes.
En fecha 09 de Abril de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, se avocó al conocimiento de la presente causa, quedando la causa abierta a pruebas por un lapso de 5 días, y vencido el lapso anterior al segundo día de despacho siguiente las partes presentarán sus escritos de conclusiones.
En fecha 13 de Mayo de 2002, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 30 de Julio de 2002, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó el avocamiento de la presente causa.
En fecha 01 de Agosto de 2002, el Juez Víctor José González Jaimes, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Noviembre de 2002, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se sirva dictar Sentencia en el presente juicio.
En fecha 20 de Enero de 2003, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el apoderado Judicial de la parte Actora, quien ratificó su diligencia en la cual solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 25 de Febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual declaró la Reposición de la Causa al estado de admisión de la demanda.
En fecha 12 de Marzo de 2003, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el apoderado Judicial de la parte Actora, quien se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación del Defensor Ad-Litem.
En fecha 07 de Julio de 2003, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el Defensor Ad-Litem, quien se dio por notificado de la sentencia dictada.
En fecha 09 de Julio de 2003, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el apoderado Judicial de la parte Actora, quien Apeló de la sentencia dictada por ese Juzgado.
En fecha 15 de Julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, oyó la apelación en ambos efectos y acordó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 08 de Septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró No Ha Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la parte Actora.
En fecha 10 de Junio de 2005, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda por Daños Materiales y Morales causados por Accidente de Transito.
Ahora bien, toda vez que desde la fecha en que fue admitido este juicio por Daños Materiales y Morales causados por Accidente de Transito (10/06/2005) hasta la presente fecha, no han sido aportados los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada, por lo que se puede observar que han transcurrido más de 30 días sin que la Actora hubiese impulsado la citación personal de la parte demandada, motivo por el cual, en apariencia ha operado la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció la gratuidad de la administración de justicia, derogando por tanto las normas de la Ley de Arancel Judicial que establecían tasas y pago de aranceles por concepto de actuaciones judiciales, se hace necesario establecer, en principio, si la eliminación de dicho pago ha producido la derogatoria tácita de la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran - al menos y ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil - suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia – el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Hoy día, y conforme recientes argumentos doctrinarios explanados en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel – hoy derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Así pues, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado. Además, por imperio del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe proporcionar al Alguacil las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, si este debe hacerse en una dirección que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, desde que fue admitida la demanda – 10 de Junio de 2005 – exclusive, hasta la presente fecha han transcurrido CIENTO VEINTITRÉS DÍAS (123) días, sin que la parte actora hubiere impulsado la citación de la parte demandada, mediante la consignación oportuna de los fotostatos para la elaboración de las compulsas, configurándose el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia, la cual se consumó el 10 de Julio de 2005. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO ha incoado MIGUEL REALES, contra FREDDY ENRIQUE MONSERRAT COVA, SEGUROS MERCANTIL C.A., y COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
EXP. 718.
AJFD/RSM/NEIL.
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