REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: JUDITH ORELLANA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.342.
DEMANDADO: BRIGIDO RAMÓN FULDA BORGES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-927.405.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado Judicial.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº 1033.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 25 de Mayo de 2000, por la ciudadana Judith Orellana, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de sus honorarios profesionales al ciudadano Brigido Ramón Fulda Borges.
Admitida la acción en fecha 31 de Mayo de 2000, se ordenó la intimación del demandado para que cancelara o acreditara haber cancelado a la demandante las sumas que en el libelo de demanda han sido reclamadas, por concepto de Honorarios Profesionales.
En fecha 15 de Junio de 2000, compareció por ante este Tribunal el alguacil Gumersindo Hernández Lara, quien consignó boleta y copias certificadas del libelo de demanda, que le fueron entregadas para intimar al ciudadano Brigido Ramón Fulda Borges, ya que al trasladarse al sitio indicado y tocar la puerta, se hizo presente un ciudadano quien dijo ser y llamarse Brigido Ramón Fulda, quien manifestó no firmar ningún papel.
En fecha 15 de Junio de 2000, este Tribunal libró Boleta de Notificación a la parte Intimada.
En fecha 21 de Junio de 2000, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber entregado la boleta de Notificación, la cual fue recibida por el ciudadano Kelvin Fulda, quien manifestó ser nieto del ciudadano Brigido Ramón Fulda.
En fecha 17 de Julio de 2000, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Judith Orellana, actuando en su propio nombre y representación quien solicitó a este Juzgado se pronunciara sobre lo solicitado en su libelo de demanda, en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 21 de Julio de 2000, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Judith Orellana, actuando en su propio nombre y representación, quien solicitó a este Juzgado la reposición de la causa al estado de nueva citación.
En fecha 26 de Julio de 2000, este Tribunal Repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada.
En fecha 14 de Noviembre de 2000, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Judith Orellana, actuando en su propio nombre y representación, quien solicitó a este Juzgado el desglose de las copias fotostáticas cursantes en autos a los fines de la intimación de la parte demandada.
En fecha 28 de Febrero de 2002, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Judith Orellana, actuando en su propio nombre y representación, quien solicitó a este Juzgado se decretara medida de embargo Preventivo.
Así pues, tenemos que esa fue la última actuación de las partes en el presente juicio, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demandada, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 17 de Julio de 2000, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Judith Orellana, actuando en su propio nombre y representación quien solicitó a este Juzgado se pronunciara sobre lo solicitado en su libelo de demanda, en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
2. En fecha 21 de Julio de 2000, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Judith Orellana, actuando en su propio nombre y representación, quien solicitó a este Juzgado la Reposición de la causa al estado de nueva citación.
3. En fecha 14 de Noviembre de 2000, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Judith Orellana, actuando en su propio nombre y representación, quien solicitó a este Juzgado el desglose de las copias fotostáticas cursantes en autos a los fines de la intimación de la parte demandada.
4. En fecha 28 de Febrero de 2002, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Judith Orellana, actuando en su propio nombre y representación, quien solicitó a este Juzgado se decretara medida de embargo Preventivo.
Ahora bien, a partir del día 28 de Febrero de 2002, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se haya plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 28 de Febrero de 2003. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por JUDITH ORELLANA, contra BRIGIDO RAMÓN FULDA BORGES, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/NEIL
EXP. 1033-00.