REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º
Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoada por JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASONA I, II, III, IV, V, VI, VII, y IX, contra LISBETH JOSEFINA HERNÁNDEZ SOTO, y acompañadas por la actora las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión que este Tribunal requirió por auto de fecha 21 de Septiembre de 2005, para proveer el decreto de cualquier cautelar, pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto de la medida de embargo ejecutivo solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:
PRIMERO: El demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que su representada Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Casona I, II, III, IV, V, VI, VII, y IX, esta constituida por diversos inmuebles, debiendo cancelar un porcentaje de alícuota de mantenimiento de las áreas comunes del Conjunto Residencial.
2. Que la ciudadana Lisbeth Josefina Hernández Soto, adquirió la propiedad de un inmueble identificado con el Nro. 37-21, ubicado en el piso Planta Primero, del Edificio distinguido con el Nro. 37-1, del Conjunto Residencial La Casona Lote Etapa 7, de la Urbanización La Casona, constituido por las parcelas A8A9A10, producto de la integración de las parcelas A-8, A-9 y A-10, de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 62,44 Mts2.
3. Que al inmueble anteriormente identificado le corresponde un porcentaje de condominio de 1,5625%, sobre las cosas comunes.
4. Que dentro de las obligaciones como propietaria de dicho inmueble, esta lo concerniente al pago oportuno de las cuotas condominiales del Conjunto Residencial La Casona I, II, III, IV, V, VI, VII, y IX.
5. Que a pesar de disfrutar, gozar y hacer uso de todos y cada uno de los bienes, espacio y demás áreas y servicios comunes, han incumplido con sus obligaciones tanto legales como contractuales, toda vez que se niega rotundamente a pagar las cuotas de condominio que le corresponde, sin causa, motivo o justificación legal alguna para ello.
6. Que dicha ciudadana adeuda – tomando en cuenta solo desde el mes de Marzo de 2003, hasta el mes de Julio de 2005, ambos inclusive – la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.989.224,00).
SEGUNDO: Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1. Instrumento poder que acredita la representación del abogado accionante.
2. Copia Simple del Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 05 de Diciembre de 1996, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de la demandada.
3. Veintinueve (29) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a la ciudadana LISBETH JOSEFINA HERNÁNDEZ SOTO, devengados por el inmueble identificado con el Nro. 37-21, ubicado en el piso Planta Primero, del Edificio distinguido con el Nro. 37-1, del Conjunto Residencial La Casona Lote Etapa 7, de la Urbanización La Casona, constituido por las parcelas A8A9A10, producto de la integración de las parcelas A-8, A-9 y A-10, de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 62,44 Mts2.
TERCERO: Solicita el decreto de Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles o inmueble propiedad del demandado en atención al procedimiento ejecutivo escogido.
Así, pues, ante el pedimento cautelar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención – sin prestación de garantía alguna – de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Como se indicó al comienzo, la parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas es susceptible de tramitación por la vía ejecutiva.
Asimismo se apoya el actor en el contenido del artículo 13 eiusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Propter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de Registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De los recaudos acompañados al libelo de demanda evidencia este Juzgador las personas naturales en las que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la posible medida de Embargo Ejecutivo; el inmueble que generó las cuotas de condominio se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que los instrumentos que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe procederse a la admisión de la vía Ejecutiva y la consecuencial Ejecución anticipada, conforme lo solicitado por la parte actora.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 630 del Código de Procedimiento Civil decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre un inmueble propiedad de la demandada ciudadana LISBETH JOSEFINA HERNÁNDEZ SOTO, identificado de la siguiente manera: inmueble identificado con el Nro. 37-21, ubicado en el piso Planta Primero, del Edificio distinguido con el Nro. 37-1, del Conjunto Residencial La Casona Lote Etapa 7, de la Urbanización La Casona, constituido por las parcelas A8A9A10, producto de la integración de las parcelas A-8, A-9 y A-10, de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 62,44 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte; SUR: Apartamento 37-22; ESTE: Fachada Este y Escalera; y OESTE: Fachada Oeste.
Dicha medida se decreta hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE CON 02/100 (Bs. 4.575.215,02), que comprende el doble de cantidad demandada, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgador en la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 02/100 (Bs. 596.767,02), a razón del 30% de la suma demandada, incluidas en la cifra anterior.
Para la practica de la medida decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se acuerda librar exhorto y remitirlo anexo oficio. Líbrese exhorto y oficio.
Se designa depositaria judicial del inmueble a la firma DEPOSITARIA JUDICIAL LA RC, C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano VÍCTOR ATILIO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.724.116, Así mismo se designa como perito avaluador a la ciudadana HAYDEE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 639.376, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley por ante el Juez Ejecutor. Líbrese exhorto y oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL